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CSJ - APL8395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL8395-2025 Radicado n.º 110010230000202501217-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 425 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) y Cereté (Córdoba) para conocer de la acción de tutela promovida por Yaned Ordóñez Trujillo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. En Palermo (Huila), la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501217-00

2 De acuerdo con la documentación aportada, el 4 de septiembre de 2025 radicó una petición ante la Alcaldía de Cereté y el Instituto de Tránsito del mismo municipio con el fin de solicitar la revocatoria directa y rectificación de datos respecto al comparendo n.° 99999999000002895243 de 8 de mayo de 2017 y los actos administrativos posteriores, relacionados con la motocicleta de placas SDD48C. Relató que la Alcaldía remitió por competencia la petición a la autoridad de tránsito demandada el 8 de

relacionados con la motocicleta de placas SDD48C. Relató que la Alcaldía remitió por competencia la petición a la autoridad de tránsito demandada el 8 de septiembre; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, una vez vencido el término con el que contaba esta última entidad para contestar su solicitud, no había recibido respuesta.

2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), mediante auto de 15 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Cereté (Córdoba), lugar donde se genera la presunta vulneración al derecho.

3. En proveído de 17 de octubre siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que el asunto debe ser tramitado por el funcionario remitente, a prevención, porque fue el lugar escogido por la actora, donde tiene su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela, por loNo. 110010230000202501217-00 3 que puede predicarse que allí también se presenta la eventual afectación del derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202501217-00 4 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, la accionante podía elegir al Juzgado de Palermo (Huila) para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en ese lugar causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí suNo. 110010230000202501217-00 5 domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela y derecho de petición1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) , al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 1 Pdf0008Demanda fl. 4 y 6

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