CSJ - APL8396-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL8396-2025 Radicado n.º 110010230000202501219-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 426 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta y Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en el marco de la acción de tutela que promovió Sergio Andrés Ocampo Arango contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital.No. 110010230000202501219-00
2 En sustento adujo que el 7 de abril de 2025 mientras conducía el vehículo amparado con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) No. AT 15651502104610 expedida por la compañía de seguros accionada, sufrió accidente en el que resultó con una contusión en el hombro derecho, situación que le generó limitaciones físicas y la necesidad de procedimientos médicos, así como terapias de recuperación. Agregó que ante las secuelas derivadas del siniestro el 17
contusión en el hombro derecho, situación que le generó limitaciones físicas y la necesidad de procedimientos médicos, así como terapias de recuperación. Agregó que ante las secuelas derivadas del siniestro el 17 de septiembre de 2025 dirigió petición a la convocada para que le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad o, en su defecto, lo remitiera ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que en respuesta de 29 de septiembre posterior, la aseguradora negó su solicitud en razón a que la valoración de pérdida de capacidad laboral no correspondía a su competencia y debía ser efectuada por la autoridad respectiva, según el Decreto 056 de 2015. Afirmó que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la legislación y la jurisprudencia vigente atribuyen a las compañías que asumen el riesgo de invalidez y muerte la obligación de realizar la referida calificación.No. 110010230000202501219-00 3
2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante auto de 15 de octubre de 2025, expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad en la que ocurrió el accidente; además, la historia clínica
territorial para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad en la que ocurrió el accidente; además, la historia clínica originada en la atención que recibió el actor por urgencias da cuenta que tiene su domicilio en la capital de Antioquia.
3. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en proveído de 17 de octubre siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante donde causa efectos la vulneración alegada, es allí donde se encuentra su domicilio como así se lo informó al despacho ante comunicación telefónica que para el efecto se le realizó.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202501219-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de
autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe
donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5No. 110010230000202501219-00 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566;
00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Medellín donde debe tramitarse, lugar donde ocurrieron los hechos. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa última urbe , repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Santa Marta la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde tiene su domicilio como así se lo informó al despacho. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Sergio Andrés Ocampo Arango podía elegir a los jueces de Santa Marta para formular la solicitud de amparo.No. 110010230000202501219-00 6 Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esta sede territorial se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Medellín1.
considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esta sede territorial se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Medellín1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. 1 Pdf0004Auto, “Constancia”No. 110010230000202501219-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.