CSJ - APL8397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL8397-2025 Radicado n.º 110010230000202501227-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 427 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE ENTRERRÍOS (ANTIOQUIA) y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN en el trámite de la acción de tutela que CINDY T ATIANA P ALACIO R AMÍREZ promueve contra la Alcaldía de esa última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202501227-00
2. Sostuvo que el 29 de agosto de 2025 presentó petición a la autoridad convocada para que declarara la nulidad o revocatoria de los comparendos nros.º 05001000000036801222 y 05001000000036801223, ambos del 14 de marzo de 2023, toda vez que no era la persona que conducía el vehículo al momento de la infracción; además, no fue debidamente notificada en su domicilio, cuya información se encuentra registrada en el
Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
persona que conducía el vehículo al momento de la infracción; además, no fue debidamente notificada en su domicilio, cuya información se encuentra registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
3. Manifestó que también requirió copias de las resoluciones sancionatorias, de las guías de notificación, de las certificaciones metrológicas de las cámaras y de las evidencias de señalización vial, con el fin de verificar la legalidad del procedimiento administrativo.
4. Señaló que, si bien el 19 de septiembre siguiente la entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo su solicitud.
5. El 16 octubre 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Medellín, por lo tanto, la competencia recae en los jueces municipales de ese lugar.
6. El 20 de octubre siguiente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín también se abstuvo de conocer la acción de tutela y provocó el conflicto negativo.No. 110010230000202501227-00
Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse al ser el lugar donde se
despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo, elección que debe respetarse al ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
7. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su solución.
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
9. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202501227-00 amenaza de los derechos fundamentales, o en el que
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202501227-00 amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
10. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
13. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Entrerríos (Antioquia) para radicar la demanda deNo. 110010230000202501227-00 tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Medellín donde se vulneran los derechos. A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.
14. La Sala Plena considera que la acción de tutela debe ser tramitada en Entrerríos (Antioquia), por cuanto allí se encuentra el domicilio de la accionante -tal como ella lo indicó en la demanda 1-. Además, es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos, lugar que también fue elegido por la interesada para tramitar el asunto.
15. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Municipal de Entrerríos (Antioquia), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf0010Demanda Fl.2. Refirió: «(…) mayor de edad y vecina de la ciudad de Entrerrios (sic) (Antioquia), identificado con C.C. 1.046.909.741 expedida en Segovia (Antioquia)».No. 110010230000202501227-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.