CSJ - APL8398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL8398-2025 Nº. 110010230000202501230-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 428 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Olaya Herrera (Nariño), en el trámite de la acción de tutela que Zoila Villa Franco promovió, a través de apoderada, contra el Banco Finandina S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y buena fe. Para respaldar su solicitud informó que el 5 de septiembre de 2025 dirigió petición a la accionada radicada como PQR 0849577, con el fin que le remitiera una propuesta deNo. 110010230000202501230-00 2 novación de su deuda actual con ese banco, que incluyera un interés corriente fijo del 1% sobre el capital a 36 meses, un cronograma detallado de pagos discriminando capital, intereses y seguros y la suspensión de intereses moratorios mientras se tramita. Relató que la entidad había manifestado de manera previa que podría otorgar estas facilidades para garantizar el pago dada su difícil situación económica.
intereses y seguros y la suspensión de intereses moratorios mientras se tramita. Relató que la entidad había manifestado de manera previa que podría otorgar estas facilidades para garantizar el pago dada su difícil situación económica. Señaló que, aunque el banco emitió una respuesta el 30 de septiembre siguiente, esta se refirió a un número de PQR distinto al originalmente radicado. Lo anterior evidencia que no se atendió el requerimiento inicial, incumpliendo así con el deber de emitir una contestación clara, concreta y de fondo, conforme a los términos solicitados.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Señaló al efecto que, al tener la actora su domicilio en el municipio de Olaya Herrera (Nariño), como así lo informó su apoderada, el trámite le corresponde al Juez de esa sede territorial (20 octubre 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera
(Nariño) rechazó el conocimiento de la acción de tutela y provocó la colisión negativa. Consideró que, aunque la petición que origina la tutela fue enviada electrónicamente desde Medellín al Banco Finandina en Chía (Cundinamarca), la competencia para tramitar el asunto constitucional corresponde al funcionario remitente por ser el elegido por la apoderada para presentar la acción con el fin de garantizar elNo. 110010230000202501230-00 3 acceso a la justicia de su representada, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (20 octubre 2025). En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte
3 acceso a la justicia de su representada, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (20 octubre 2025). En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202501230-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202501230-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 0017400, entre otros).
ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 0017400, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Medellín para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Olaya HerreraNo. 110010230000202501230-00 5 (Nariño), según lo informó su apoderada al despacho judicial de Medellín1, tampoco al de la entidad bancaria convocada pues se ubica en Chía2 (Cundinamarca). Según se advierte, en Medellín está la oficina de la
5 (Nariño), según lo informó su apoderada al despacho judicial de Medellín1, tampoco al de la entidad bancaria convocada pues se ubica en Chía2 (Cundinamarca). Según se advierte, en Medellín está la oficina de la abogada que actúa a nombre de la actora, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Medellín, la Corte, atendiendo que en Olaya Herrera (Nariño) es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza porque allí está el domicilio de la directa afectada, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1 Carpeta 01ExpRemitidoJuz5CivilMpalOralidadMllin Pdf05Auto fl. 1 Informe secretarial 2Pdf0003Expediente_remitido/01ExpRemitidoJuz5CivilMpalOralidadMllin/ 04CertificadoEyRBancoFinandinaNo. 110010230000202501230-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
04CertificadoEyRBancoFinandinaNo. 110010230000202501230-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Olaya Herrera
(Nariño) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.