CSJ - APL8399-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL8399-2025 Radicado n.º 110010230000202501232-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 429 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de resolver lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre las Juezas Primera Promiscua Municipal de Cota y Primera Civil Municipal de Chía, ambas del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela que Interlift S. A. S. formula contra el Banco Finandina S. A., por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pidió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501232-00
Como fundamento de su aspiración indicó que el 12 de febrero de 2025, el vehículo de placas KYK154, objeto de un contrato de leasing financiero con el Banco Finandina S. A., fue hurtado, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Dicho automotor se encontraba amparado por una póliza colectiva de Seguros SURA S. A., siendo el Banco Finandina S. A. el beneficiario en calidad de acreedor prendario. La sociedad accionante afirmó que cumplió con la entrega completa y oportuna de todos los documentos e
siendo el Banco Finandina S. A. el beneficiario en calidad de acreedor prendario. La sociedad accionante afirmó que cumplió con la entrega completa y oportuna de todos los documentos e información solicitados por la aseguradora y por el mencionado banco, con el propósito de «viabilizar el pago de la indemnización derivada del siniestro». No obstante, la aseguradora no ha realizado el pago correspondiente, debido a que está a la espera de que el Banco Finandina S. A. realice las gestiones administrativas y documentales que le competen, como la cancelación de la matrícula del vehículo, el levantamiento de la prenda y la liquidación del contrato de leasing. Indicó que el 21 de agosto de 2025 le solicitó al banco accionado que dichas actuaciones se adelantaran de manera «inmediata y prioritaria», y el 15 de septiembre siguiente la entidad «respondió al requerimiento trasladado por la Superintendencia Financiera», pero su contestación fue «evasiva e incompleta, limitándose a informar que se había enviado un certificado de deuda a Seguros SURA, trasladando la responsabilidad a la aseguradora», sin cumplir las obligaciones a su cargo.No. 110010230000202501232-00 Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la entidad accionada «adelantar la cancelación de matrícula del vehículo de placas KYK154; ejecutar el levantamiento de la prenda constituida sobre el vehículo; abstenerse de imponer cargas administrativas indebidas al consumidor financiero y
entidad accionada «adelantar la cancelación de matrícula del vehículo de placas KYK154; ejecutar el levantamiento de la prenda constituida sobre el vehículo; abstenerse de imponer cargas administrativas indebidas al consumidor financiero y de dilatar los trámites indispensables para la materialización de la indemnización asegurada »; además, solicita « que se oficie a la Superintendencia Financiera de Colombia para que verifique el cumplimiento de las obligaciones del banco en este caso».
2. Mediante auto de 16 de octubre de 2025, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Cota declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces municipales de Chía, dado que es el lugar donde está el domicilio de la accionada, « anudado (sic) que de la petición sobre la cual se pretende protección, deriva de la reclamación sobre el hurto del vehículo de placas KYK-154 este último un objeto de Leasing financiero entre las partes acaecido en el Distrito Capital». Además, refirió que los hechos narrados no se advertían que la vulneración ocurriera en dicho municipio.
3. A través de providencia de 19 de octubre siguiente, la Jueza Primera Civil Municipal de Chía también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, señaló que debía tramitarlo la jueza de Cota, a prevención, en tanto fue el lugar elegido por la convocante para radicar suNo. 110010230000202501232-00 escrito de tutela, sitio en el que también está su domicilio y donde «espera la respuesta a lo pedido».
II. CONSIDERACIONES
tanto fue el lugar elegido por la convocante para radicar suNo. 110010230000202501232-00 escrito de tutela, sitio en el que también está su domicilio y donde «espera la respuesta a lo pedido».
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, que establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior por conducto de l as Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (se resalta). Conforme a lo anterior, es claro que escapa de las atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre las Juezas Primera Promiscua Municipal de Cota y Primera Civil
según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre las Juezas Primera Promiscua Municipal de Cota y Primera Civil Municipal de Chía, pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Cundinamarca), de modo que la autoridad que debeNo. 110010230000202501232-00 dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sala mixta. Por tanto, se enviará la actuación a dicho colegiado para que resuelva lo de su ca rgo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante.
Notifíquese y cúmplase.