CSJ - APL8400-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL8400-2025 N.º 110010230000202501236-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 430 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra (Boyacá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca), en el marco de la acción de tutela promovida por Nancy Marcela López López y Miguel Fernando Núñez López, en representación de sus hijos, contra la Gobernación de Arauca, la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales aNo. 110010230000202501236-00 la unidad familiar, familia, derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, salud, vida digna y derechos de las víctimas del conflicto armado. Manifestaron que, mediante Decreto No. 303 del 20 de enero de 2021, fue nombrada en período de prueba como docente de básica primaria en la Institución Educativa Las Filipinas – sede principal Las Filipinas,
303 del 20 de enero de 2021, fue nombrada en período de prueba como docente de básica primaria en la Institución Educativa Las Filipinas – sede principal Las Filipinas, ubicada en zona rural del municipio de Tame (Arauca); posteriormente, por Decreto No. 579 de 2022, fue nombrada en propiedad en el mismo cargo. Relató que, desde su vinculación, se ha visto obligada a permanecer separada de su núcleo familiar, conformado por su esposo y sus dos hijos, quienes residen en el municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá), lugar que se encuentra a nueve horas de desplazamiento desde su sitio de trabajo, situación que ha afectado su estabilidad emocional y la de sus hijos. Agregó que donde desempeña sus funciones como docente se encuentra en una zona rural de difícil acceso y de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley, ya que en el año 2021 fue víctima de amenazas en ejercicio de sus labores, motivo por el cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y amenaza. Afirmó que, pese al riesgo y a su condición de víctima del conflicto armado que ostenta, continúa laborando en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos victimizantes, lo que ha deteriorado su salud física y mental. 2No. 110010230000202501236-00 Indicó que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado a las entidades accionadas su traslado a una zona segura y cercana a su familia; sin embargo, su petición ha sido
Indicó que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado a las entidades accionadas su traslado a una zona segura y cercana a su familia; sin embargo, su petición ha sido negada, con el argumento que « solo puede ser trasladada a otra zona rural de los Municipios PDET de la ETC Arauca (Tame, Arauquita, Saravena o Fortul », y que «no existen causales excepcionales habilitantes para traslado fuera del marco del concurso en el que fue nombrada». Sostuvo que dicha negativa desconoce su condición de víctima del conflicto armado y los derechos fundamentales de sus hijos a mantener la unidad familiar y a no ser separados de ella, además de exponerla a un riesgo permanente por las condiciones de violencia que persisten en el lugar donde presta sus servicios.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra (Boyacá) declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Aclaró que como la acción de tutela se dirige contra unas autoridades del orden de departamental y otra del orden Nacional, se debe dar aplicación al numeral 11 del Decreto 333 de 2021. Expuso que como los efectos de la presunta vulneración alegada se causan en Tame (Arauca), lugar donde la accionante principal labora, además de que en ese Departamento se encuentra la Secretaría de Educación demandada, el conocimiento corresponde a los jueces del Circuito de aquel Municipio a los cuales ordenó remitir el proceso. (20 octubre 2025).
3No. 110010230000202501236-00
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito con
Circuito de aquel Municipio a los cuales ordenó remitir el proceso. (20 octubre 2025). 3No. 110010230000202501236-00
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca), cabecera de Circuito de Tame, al que correspondió, se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencia. Refirió que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por los accionantes para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra el domicilio del núcleo familiar, donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, como así lo confirmó el titular del despacho en comunicación telefónica sostenida con el señor «Miguel Fernando Núñez López» quien le manifestó que la « voluntad de los accionantes es que la acción se tramite en el Juzgado del municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) 1,». (21 octubre 2025).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada
inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido 1 Pdf0005Auto fl. 3 4No. 110010230000202501236-00 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del
invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la 5No. 110010230000202501236-00 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, advierte la Corte que, ningún vínculo mantiene la accionante con Güicán de la Sierra (Boyacá) para tramitar la acción constitucional en esa municipalidad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en Tame (Arauca), como así lo informó a esta Corporación 2, tampoco al de las entidades convocadas, pues dos se ubican en esa urbe y la tercera es de orden Nacional.
2 Pdf0010ConstanciaSecretarial. 6No. 110010230000202501236-00
informó a esta Corporación 2, tampoco al de las entidades convocadas, pues dos se ubican en esa urbe y la tercera es de orden Nacional.
2 Pdf0010ConstanciaSecretarial. 6No. 110010230000202501236-00 Así las cosas, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Güicán de la Sierra (Boyacá) , la Corte, atendiendo que en Tame (Arauca) es donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca), al que se dispondrá devolver el expediente para que trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). 7No. 110010230000202501236-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 8