CSJ - APL8401-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente APL8401-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01260-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 431 (Aprobado en Sala Plena de veinte de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Construequipos Franco S.A.S., a través de apoderada, contra el Banco de Bogotá S.A.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. En sustento manifestó que el 15 de septiembre de 2025 radicó un derecho de petición ante el Banco de Bogotá S.A., mediante el cual «elevó un total de diezNo. 110010230000202501260-00 (10) solicitudes específicas y algunas con incisos peticionando de forma aún más particular».
Relató que, el 16 de septiembre siguiente, la entidad bancaria accionada «informó que se le asignó al requerimiento el radicado No. 20566146 y que este sería atendido el día 06 de octubre de 2025». No obstante, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas
2025». No obstante, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad accionada (15 octubre 2025). El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante la funcionaria de la ciudad de Bucaramanga, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda constitucional «siendo esta su predilección preponderante para radicar la aptitud legal en su caso» (21 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la 2No. 110010230000202501260-00 Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y
en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede
puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede 3No. 110010230000202501260-00 coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00
y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Ahora, es criterio pacífico en esta Corporación que, si bien el tutelante tiene la facultad de elegir el juez de conocimiento a prevención para presentar la acción de tutela, el ejercicio de dicha prerrogativa debe estar debidamente sustentado. En ese sentido, el lugar escogido debe guardar relación con alguno de los parámetros territoriales establecidos, tales como el sitio donde ocurrieron los hechos que motivan la acción, aquel en el que se producen las 4No. 110010230000202501260-00 consecuencias de la presunta vulneración, o el domicilio del tutelante.
establecidos, tales como el sitio donde ocurrieron los hechos que motivan la acción, aquel en el que se producen las 4No. 110010230000202501260-00 consecuencias de la presunta vulneración, o el domicilio del tutelante. Sobre el particular, al analizar diversos casos relacionados con la pauta mencionada, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: «Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la ciudad escogida para formular la solicitud de amparo. De manera puntual, se pudo establecer que, de conformidad con la constancia secretarial emitida por el Juzgado de Bucaramanga 1, en la actualidad la interesada está domiciliada en Silvania (Cundinamarca): lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración al derecho fundamental invocado. Además, se destaca que la sede de la convocada se ubica en Bogotá» (CSJ APL6654-2025). «Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Eydher Vicente Burbano Muchavisoy con Pasto, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En
sus efectos. A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Eydher Vicente Burbano Muchavisoy con Pasto, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá, según lo informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto 2, como tampoco el de las entidades convocadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tienen sus sedes en Bogotá. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Pasto, y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto» (CSJ APL6160-2025). 1 Pdf 007 Demanda fl. 5 Constancia secretarial2 Pdf0004Demanda, folios 16 y 17 5No. 110010230000202501260-00 Caso concreto. En el presente asunto, pese a que la acción de tutela se radicó mediante correo electrónico ante los despachos judiciales de Bucaramanga, con ocasión del derecho de petición formulado ante el Banco de Bogotá S.A., se observa que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda ninguna relación sustancial con Bucaramanga. No puede afirmarse que en esa ciudad se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez
que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda ninguna relación sustancial con Bucaramanga. No puede afirmarse que en esa ciudad se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que el lugar de domicilio de la sociedad tutelante según consta en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encuentra en Bogotá3, y de otro lado, la dirección que reporta en las cotizaciones y facturas de venta allegadas en los anexos se refieren al municipio de Soacha – Cundinamarca. Ahora, en el transcurso de la acción de tutela, la apoderada de la actora presentó un escrito en el cual manifestó que «si bien la petición fue presentada en representación de nuestra mandante, no es menos cierto que, fue presentada desde las oficinas del bufete de abogados en la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas, desde el desempeño de nuestra profesión, la omisiva del BANCO DE BOGOTÁ no solo estaría vulnerando el derecho de petición de nuestra mandante, sino también mi derecho a presentar peticiones respetuosas y mi derecho al trabajo, pues, si la petición la presento por ocasión del ejercicio de mi profesión, o si lo hago directamente, en todo caso, quien la redactó y radicó he sido yo (…)». 3 RUES Registro Unico Empresarial y Social 6No. 110010230000202501260-00 Frente a este planteamiento, es preciso aclarar que, aunque la oficina de la profesional del derecho que asesora a la empresa demandante se encuentre ubicada en Bucaramanga, ello no constituye un parámetro para la
aunque la oficina de la profesional del derecho que asesora a la empresa demandante se encuentre ubicada en Bucaramanga, ello no constituye un parámetro para la competencia a prevención, porque la información relativa a la apoderada no encuadra en alguna pauta admisible para atribuir la competencia, teniendo en cuenta que este aspecto se determina con base en los datos de las partes implicadas, no de sus defensores. Lo anterior implica que la decisión de presentar la acción de tutela en Bucaramanga carece de fundamento, ya que no se evidencia ninguna razón atendible que se enmarque en las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención, previamente mencionadas. En consecuencia, no se justifica la asignación del conocimiento de la tutela a un despacho judicial de esa ciudad. En cambio, sí existen elementos que permiten atribuir la competencia en los Juzgados con sede en Bogotá e inferir que allí es «donde nace o se origina» la presunta vulneración ius fundamental, debido a que en esa localidad se ubica el accionado, Banco de Bogotá S.A., tal como se constata con la información que se encuentra en su página web4. En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá , en razón de 4https://www.bancodebogota.com/s/banco-de-bogota/pdf/nuestra-organizacion/sostenibilidad/ certificado-existencia-representacion-legal.pdf 7No. 110010230000202501260-00
4https://www.bancodebogota.com/s/banco-de-bogota/pdf/nuestra-organizacion/sostenibilidad/ certificado-existencia-representacion-legal.pdf 7No. 110010230000202501260-00 que en esta capital queda la sede de la entidad accionada, así como el domicilio de la accionante y, por ello, se dispondrá remitir el asunto a dicho lugar, conforme a lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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