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CSJ - APL846-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL846-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente APL846-2019 No. 110010230000201900134-00 Aprobado Acta nº 06 N° 10 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) para conocer de la acción de tutela promovida por FREDY YESID ALVARADO MARTÍNEZ, contra TS Casanare S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Civil de Oralidad de Yopal-Reparto» el accionante, con domicilio en Duitama, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900134-00

2 Según relató, dirigió una petición a la accionada en

solicitud de «COPIA DE LOS CONTRATOS REALIZADOS POR TS

CASANARE CON LAS ACTUALES GENERADORAS QUE NOS ENCONTRAMOS LABORANDO INCLUYENDO ECOPETROL, 2. LISTADO DE TARIFAS DE COBRO POR RUTA CON CADA UNA DE LAS

GENERADORAS, 3. COPIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL

DE TARIFAS DE COBRO POR RUTA CON CADA UNA DE LAS

GENERADORAS, 3. COPIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL

TERRENO QUE ADQUIRIO LA COMPAÑÍA CON SUS RESPECTIVOS

SOPORTES. 4. INFORME DE PROCESOS JUDICIALES EN CONTRA Y A

FAVOR DE TS CASANARE S.A.S».

Manifestó que recibió respuesta el 4 de febrero del presente año, pero considera que «no llenó de fondo las expectativas (…) por cuanto la respuesta proferida por la aquí tutelada me viola el derecho y a los demás herederos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurre en el municipio de Duitama (Boyacá), localidad que coincide con el domicilio del actor.

3. Por su parte, la funcionaria de esta última sede territorial -Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboralestampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado

territorial -Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboralestampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, porNo. 110010230000201900134-00 3 cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde con la sede de la accionada. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900134-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002,

de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Fredy Yesid Alvarado Martínez; el de Duitama (Boyacá), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Yopal (Casanare), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación.No. 110010230000201900134-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Yopal fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá

Yopal fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900134-00

6 Cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000201900134-00 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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