CSJ - APL8524-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8524-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente APL8524-2016 Exp. 110010230000201600226-00 Aprobado Acta Nº 33 N° 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado a través de apoderado por CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA contra la providencia de 30 de junio del presente año, en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso disciplinario seguido en su contra, no revocó la decisión de 16 de junio de 2016 -que rechazó la solicitud de nulidad del pliego de cargos-, y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el mismo proveído.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril del presente año, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la disciplinada, enNo. 110010230000201600226-00 2 su calidad de Auxiliar Judicial I de ese despacho, por la posible incursión en falta grave a título de dolo, dado el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 13 del artículo 35 ibídem.
Lo anterior, en razón a que la investigada al parecer extravió los expedientes contentivos de una acción de tutela
Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 13 del artículo 35 ibídem. Lo anterior, en razón a que la investigada al parecer extravió los expedientes contentivos de una acción de tutela y un proceso ejecutivo singular remitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que se encontraban bajo su custodia para proyectar la decisión de segunda instancia.
2. A través de apoderado aquella presentó descargos, a cuyo efecto alegó falencias en el trámite de la investigación y en el auto de cargos que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues se desconoció lo previsto en los artículos 101, 150, 152 y 155 del Código Disciplinario Único; en consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002.
3. La Magistrada ponente no accedió a tales solicitudes, tras explicar que las mismas no modifican sustancialmente la situación de la implicada y que los motivos que las soportaban no estaban debidamente estructurados; además, porque la petición de nulidad « no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002».No. 110010230000201600226-00
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4. Contra esa resolución, el abogado formuló
subsume en las hipótesis previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002».No. 110010230000201600226-00 3
4. Contra esa resolución, el abogado formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El a quo, no revocó la decisión atacada y negó por improcedente la alzada.
5. Inconforme el interesado, presentó recurso de queja, el cual se remitió a esta Corporación para el trámite correspondiente (fls. 106 a 108).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la proferida el 30 de junio por la Magistrada investigadora, en la que preliminarmente indicó que aun cuando la investigada no deprecó expresamente la nulidad de la actuación, sí «enrostró falencias en la investigación que afectan el debido proceso y el derecho de defensa », las cuales no encontró acreditadas, señalando al respecto que, contrario a lo manifestado en la censura, la decisión que ordenó la apertura de investigación ciertamente había cobrado firmeza para el momento en que se dictó el pliego de cargos.
Añadió que el recurrente no expuso motivos «novedosos o distintos» sobre la inviabilidad de disponer concomitantemente la apertura de indagación preliminar y la de investigación. Sostuvo también que el archivo de las diligencias en el estadio procesal en que se encuentra el proceso no esNo. 110010230000201600226-00 4
concomitantemente la apertura de indagación preliminar y la de investigación. Sostuvo también que el archivo de las diligencias en el estadio procesal en que se encuentra el proceso no esNo. 110010230000201600226-00 4 viable « habida cuenta que, en el presente trámite se prescindió de la indagación preliminar por existir autor conocido y certeza de la comisión de la falta disciplinaria, razón por la que está estructurada la causal establecida en el artículo 164 de la evocada codificación». Aclaró además que la valoración probatoria en relación con la « denuncia penal y las contradicciones enrostradas a las constancias expedidas por los empleados del juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, serán objeto de análisis al momento de pronunciarse la decisión». Finalmente, no revocó la decisión y negó el recurso de apelación, a cuyo efecto indicó que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, las únicas providencias contra las que procede la alzada son la que niega la práctica de pruebas solicitada en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
III. EL RECURSO DE QUEJA El impugnante insistió en el archivo de las diligencias disciplinarias al considerar que no hubo afectación al deber funcional pues había una justificación fundada en la denuncia penal formulada por la investigada y en que se recuperó el expediente, por ello, la Sala Civil del Tribunal despachó en tiempo la acción de tutela.
También indicó que «en ejercicio del derecho de defensa
denuncia penal formulada por la investigada y en que se recuperó el expediente, por ello, la Sala Civil del Tribunal despachó en tiempo la acción de tutela. También indicó que «en ejercicio del derecho de defensa consideramos prudente que la H. Corte analice la apelación yNo. 110010230000201600226-00 5 se pronuncie sobre la solicitud de archivo de las diligencias impetrado, ya que por el principio de la buena fé (sic) y de economía procesal, podemos llegar a la decisión de lo justo».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el derecho procesal disciplinario y de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja tiene por objeto que el superior estudie la decisión que rechaza una apelación a efectos de determinar si es o no viable la alzada.
2. Procede contra decisiones disciplinarias específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único, no siendo autorizado para providencias de simple trámite (art. 110 CDU).
3. Así mismo, para su admisión se requiere que la apelación sea procedente y que la queja se haya introducido oportunamente. 3.1. En el caso objeto de estudio, la providencia recurrida en apelación es la emitida en sala unitaria por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se negó la nulidad de la actuación solicitada por el apoderado de la disciplinada. 3.2. El recurso de queja se interpuso en la oportunidad legal, como lo acreditó el a quo mediante auto
apoderado de la disciplinada. 3.2. El recurso de queja se interpuso en la oportunidad legal, como lo acreditó el a quo mediante auto del 18 de julio del año en curso.No. 110010230000201600226-00 6
4. Como se dijo anteriormente, para que el recurso de queja resulte viable, es requisito indispensable que el de apelación sea procedente frente a la decisión que por esta vía se controvierte.
Así, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, este último opera «únicamente» contra las siguientes decisiones: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; y iii) el fallo de primera instancia.
5. Es evidente entonces que como el recurso de apelación no está previsto en la ley contra la decisión que niega la nulidad de la actuación disciplinaria y la que niega la solicitud de archivo, el de queja es improcedente.
6. Cumple señalar al respecto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa, está facultado para determinar las vías posibles en contra de decisiones judiciales, así como para establecer cuáles providencias serán susceptibles de ellas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en
y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad deNo. 110010230000201600226-00 7 impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"7. (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-017/96 23 de enero de 1996). Y en otra oportunidad, señaló: Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente al
Constitución Política"7. (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-017/96 23 de enero de 1996). Y en otra oportunidad, señaló: Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y deberes del juez y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos que tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante quién,No. 110010230000201600226-00 8 en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de conveniencia o economía procesal
requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras. (C-248 de 2013) Como complemento de lo anterior, la máxima autoridad constitucional ha determinado que el principio de la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso toda vez que puede consagrar excepciones, salvo que se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta. Al respecto, textualmente señaló esa Corporación: [L]a libertad del legislador, quedó plenamente establecida en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: “La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. “Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un
establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia esNo. 110010230000201600226-00 9 un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). (C-119 de 1993)”. (Sentencia C-892/99) Es claro entonces que si el legislador no previó el recurso de apelación frente a ciertas decisiones, como ocurre en el caso de aquella que niega una solicitud de nulidad, lo hizo, de un lado en ejercicio de esa amplia libertad de configuración legislativa para la expedición de los códigos de las diferentes ramas del derecho, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política; y del otro, porque con ello no trasgrede el principio al debido proceso pues, amparado en esa potestad, también prevé otros medios en virtud de los cuales se garantizan los derechos de los administrados, para el caso, el recurso de reposición, en orden a lo previsto en el artículo 113 del
prevé otros medios en virtud de los cuales se garantizan los derechos de los administrados, para el caso, el recurso de reposición, en orden a lo previsto en el artículo 113 del CDU, cuyo trámite se surtió ante el funcionario a quo. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad de la actuación, atendiendo los argumentos aquí planteados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación formulado por el apoderado de CAMILA ANDREANo. 110010230000201600226-00 10 RUBIO UMAÑA, en calidad de investigada, contra el auto de 30 de junio del presente año, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso disciplinario seguido en su contra, no revocó la decisión de 16 de junio de 2016 -que rechazó la solicitud de nulidad del pliego de cargos-, y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el mismo proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo que corresponda.
Comuníquese y Cúmplase.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
que corresponda. Comuníquese y Cúmplase.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600226-00 11
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600226-00 12
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General