CSJ - APL863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL863-2022 Radicado n.º 110010230000202200262-00 Acta nº 4 N° 13 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para conocer de la acción de tutela instaurada por Hamilton Medina Zárate contra el Instituto de Movilidad y la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Municipal de Zarzal - Valle del Cauca, el actor presentó solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.
Relató que el 6 de enero del presente año radicó ante el Instituto de Movilidad accionado, solicitud de prescripción, exoneración del mandamiento de pago por indebida notificación y actualización de su estado de cuentaNo. 110010230000202200262-00 2 en el SIMIT, en relación con el comparendo n° 66001000000012673224 de 18 de mayo de 2016, el cual cuenta con Resolución de cobro coactivo n° 184168 de 21 de marzo de 2019. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo
cuenta con Resolución de cobro coactivo n° 184168 de 21 de marzo de 2019. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal - Valle del Cauca, en proveído de 31 de enero del presente año, su titular se abstuvo de conocer por la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Pereira, lugar de vulneración del derecho porque es donde se encuentra el domicilio de la accionada (fls. 30 a 32).
3. La Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, por su parte, mediante decisión de 1.° de febrero siguiente, también se declaró incompetente y propuso conflicto (fls. 40 a 42). Al respecto señaló que en virtud de la competencia a prevención es atribución del funcionario remitente, pues fue el lugar que eligió el demandante para formular la acción constitucional, donde «está ubicado» y lo refirió para recibir respuesta a su petición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.No. 110010230000202200262-00
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.No. 110010230000202200262-00 3 En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202200262-00 4 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Zarzal - Valle del Cauca, por cuanto en esa ciudad reside el accionante, señor Hamilton Medina Zárate, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Pereira pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede de la demandada ante la cual aquel dirigió su petición (fls. 14 a 29). Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Zarzal - Valle del Cauca fue el lugar seleccionado por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el
seleccionado por el accionante para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200262-00 5
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-