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CSJ - APL864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL864-2022 Nº. 110010230000202200276-00 Aprobado Acta nº 4 Nº. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Angélica Yurainne Calderón Guasca, quien actúa en representación de su menor hija, contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA

(REPARTO)» de Villeta, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad e igualdad, de su menor hija.No. 110010230000202200276-00 2 Según relató, la accionada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el 19 de noviembre de 2021 reconoció pensión de sobreviviente a la menor que representa, en su condición de hija del afiliado fallecido Arnol Estid Bulla Ramírez. Sin embargo, no ha hecho los pagos correspondientes de las mesadas pensionales y el retroactivo, afectando su calidad de vida pues es persona de escasos recursos.

hija del afiliado fallecido Arnol Estid Bulla Ramírez. Sin embargo, no ha hecho los pagos correspondientes de las mesadas pensionales y el retroactivo, afectando su calidad de vida pues es persona de escasos recursos.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, por auto de 26 de enero de 2022 (fls. 44 y 45), declaró la falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces de Bogotá, domicilio de la demandada, donde se origina la presunta vulneración a los derechos invocados.

3. Por su parte, la Juez Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 31 de enero siguiente también se declaró incompetente y provocó el conflicto (fls. 49 a 51). Estimó que es atribución del despacho judicial de Villeta porque fue el escogido por la actora, lugar en el que está domiciliada junto con su hija y produce efectos la violación o amenaza que motivó la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202200276-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el

3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).No. 110010230000202200276-00 4 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Angélica Yurainne Calderón Guasca en representación de su menor hija, el de VilletaCundinamarca, por cuanto en esa ciudad tienen su domicilio y es en consecuencia donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Bogotá pues allí se origina la presunta vulneración, dado que en esta ciudad se encuentra el domicilio de la accionada -Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.-, ante la cual aquella dirigió la petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Villeta – Cundinamarca fue el lugar escogido por la accionante para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le

señalar que como Villeta – Cundinamarca fue el lugar escogido por la accionante para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202200276-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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