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CSJ - APL865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL865-2022 Nº. 110010230000202200277-00 Aprobado Acta nº 4 Nº. 15 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Yecid Castellanos Calvo contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Chocontá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces municipales de Bogotá, el actor formuló acción de tutela a fin de que se proteja su derecho de petición.No. 110010230000202200277-00

2 Manifestó que, a través de correo electrónico, el 22 de noviembre de 2021 solicitó a la convocada que «autorice la devolución de [su] licencia de conducción retenida el día 09 de noviembre de 2019, por parte de la policía de carreteras », sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, pese a que transcurrió el término de ley, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 1.° de febrero de 2022 (fls. 11 a 13), el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia

había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 1.° de febrero de 2022 (fls. 11 a 13), el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Chocontá - Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos y se ubica la sede de la accionada.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Civil Municipal de este último lugar, en proveído de la misma fecha, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa (fls. 24 a 26). Precisó que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por el accionante, referido para recibir respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202200277-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016,No. 110010230000202200277-00 4 APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de

2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Bogotá, por ser el lugar donde reside el demandante, señor Juan Yecid Castellanos Calvo, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Chocontá - Cundinamarca pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202200277-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202200277-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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