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CSJ - APL866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL866-2022 Nº. 110010230000202200304-00 Aprobado Acta nº. 4 N°. 16 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Alejandro Colorado Rojas contra el Ministerio del Trabajo - Archivo Sindical.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLÍN

(REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202200304-00 2 De acuerdo con el escrito de tutela, el 13 de diciembre de 2021 dirigió petición a la accionada para la expedición de certificación de representación legal « de industria » del

«SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES QUE LE PRESTAN

SUS SERVICIOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS “SINTRAVALORES”», soportada en el registro radicado n° JD-216 de 3 de noviembre de 2020 y en certificación emitida por el Ministerio de Trabajo el 25 de octubre de 2021. Manifestó que el 17 de diciembre siguiente le dieron respuesta, pero el documento presentaba dos errores

y en certificación emitida por el Ministerio de Trabajo el 25 de octubre de 2021. Manifestó que el 17 de diciembre siguiente le dieron respuesta, pero el documento presentaba dos errores relacionados con la clasificación del sindicato y la relación de integrantes de la junta directiva, razón por la cual solicitó su rectificación (el 21 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022), sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían contestado.

2. La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en auto de 31 de enero del presente año (fls. 25 a 28), ordenó remitir las diligencias a los funcionarios de Bogotá al considerarlos competentes porque allí «ocurre la violación o amenaza (…) y (…) se produ[cen] sus efectos».

3. Por su parte, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última sede territorial, mediante proveído de 3 de febrero siguiente (fls. 32 y 33), no asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente, pues Medellín fue el lugar elegido, referido para notificar la acción de tutela y el derecho de petición.No. 110010230000202200304-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202200304-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:

4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Alejandro Colorado Rojas; el de Medellín por cuanto allí se encuentra su domicilio y es en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración, como así lo verificó a esta Corporación según constanciaNo. 110010230000202200304-00 5 visible a folio 41; y el de Bogotá, porque es donde ocurre esta última. Conforme lo anterior, si bien ambos despachos judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín al que le compete conocer de

la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200304-00

6 Cúmplase.-

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