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CSJ - APL873-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL873-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente APL873-2019 Radicación n° 110010230000201800391-01 Acta Nº 06 Nº 01 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se remitió a la Sala Plena de esta Corporación, el proceso disciplinario seguido contra Leonardo de Jesús Larios Navarro, en su condición de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y otros empleados de esa dependencia, para surtir el recurso de apelación por él formulado frente a la decisión de archivo dispuesta a favor de estos últimos.

I. ANTECEDENTES

1. Por no ingresar oportunamente al despacho la acción de tutela radicada con el número interno 289 de 2015, luego de su admisión, la Sala Penal del Tribunal Superior deNo. 110010230000201800391-01

2 Cartagena, en el fallo proferido dentro de la misma el 29 de enero de 2016, ordenó «[c]ompulsar copias (…) a efectos de que se le asigne a un magistrado de la Sala Penal la investigación [y] determinar la posible comisión de una falta disciplinaria en cabeza de los empleados de la Secretaría (…) », de esa Sala especializada.

2. Para verificar la ocurrencia de la conducta y establecer si constituía falta disciplinaria, se dispuso la apertura de indagación preliminar. Posteriormente, en proveído del 18 de abril de 2018, aquella formuló pliego de cargos a Leonardo de Jesús Larios Navarro en su condición de Secretario y archivó la investigación en relación con los

apertura de indagación preliminar. Posteriormente, en proveído del 18 de abril de 2018, aquella formuló pliego de cargos a Leonardo de Jesús Larios Navarro en su condición de Secretario y archivó la investigación en relación con los demás empleados de esa dependencia.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA Es el numeral tercero de la decisión referida en precedencia, en el cual el Tribunal dispuso archivar la investigación en relación con «los demás empleados de la secretaría (…)», luego de indicar que «no eran los encargados de la contabilización de términos para pase al despacho, sumado a que tampoco tienen entre sus funciones la suscripción de las constancias secretariales, hecho del que se deriva su ausencia de responsabilidad».

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO A través de apoderado el implicado formuló recurso deNo. 110010230000201800391-01 3 apelación frente a la decisión de archivo, a cuyo efecto

sostuvo: [N]o están dados los presupuestos (…) por cuanto no se hizo una investigación integral, hubo parcialidad en la práctica de las pruebas (art.129 CDU), [porque] no se indagó todo en cuanto que no se tuvo la acción de tutela No. 0289-2015, por estar archivada (…) en custodia del suscrito, y no se le hizo inspección judicial para preguntar a los empleados todos los pormenores indicándole sobre las constancias que se encuentran en el expediente, como el registro de proyecto de fecha 18 de diciembre de 2015, elaborado

preguntar a los empleados todos los pormenores indicándole sobre las constancias que se encuentran en el expediente, como el registro de proyecto de fecha 18 de diciembre de 2015, elaborado y firmado por el señor CARLOS AGUIRRE, Oficial Mayor de la Secretaría». Califica de «lacónica» tal determinación porque «se refiere a la investigación disciplinaria sin hacer valoración a lo dicho por cada uno de los declarantes ni diciendo porqué se archiva», quedando «sin motivación ese argumento». Advierte igualmente que, aun cuando se recibió la declaración de todos los empleados de la Secretaría, especialmente de los que tuvieron que ver con el trámite de la acción constitucional, sin embargo, no se indagó sobre la «constancia de registro de proyecto elaborada por el señor Carlos Aguirre Narváez ni la anotación en los libros respectivos por él», de fecha 18 de diciembre ordenada por el despacho. El expediente se envió inicialmente a la Sala de Casación Penal y esta a su vez lo remitió a la Sala Plena por ser la competente para resolverlo.No. 110010230000201800391-01 4

IV. CONSIDERACIONES

1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio

tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros).

2. Cumple aclarar igualmente que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: «la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia».

Está previsto entonces para controvertir determinaciones específicas y taxativamente allí contempladas, y debe ser debidamente sustentado e interpuesto ante el funcionario competente y por quien tenga interés jurídico en hacerlo. Como es sabido, la apelación es un medio de impugnación a través del cual la parte interesada solicita al juez de mayor jerarquía, la revisión de una providencia que le ha sido adversa, a fin de que se corrijan los posibles yerros jurídicos del funcionario de primera instancia y se cambie la decisión por una que lo favorezca. Significa lo anterior que elNo. 110010230000201800391-01 5 recurrente debe tener interés jurídico para recurrir, soportado precisamente en el perjuicio o menoscabo que tal determinación le irroga. Al respecto, la doctrina ha señalado: Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, por manera que si ésta acoge íntegramente las

determinación le irroga. Al respecto, la doctrina ha señalado: Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, por manera que si ésta acoge íntegramente las peticiones de las partes ésta carecería de ese interés. (…), tal interés no lo podemos suponer como “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. (…) [L]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, ya que nadie puede apelar de lo que se beneficia, si la apelación como recurso procura remediar un agravio, si este no existió, aquella carecería de objeto.1

3. Se colige de lo anterior que, en este caso el ejercicio del recurso de apelación sobre el auto de archivo «para los demás empleados» no tendría sentido porque con él no se le estaría infligiendo agravio alguno al impugnante y por tanto carecería de interés jurídico.

En efecto, el archivo dispuesto respecto de los « demás empleados de la Secretaria» en nada afecta al señor Leonardo Larios Navarro, en la medida que ninguna consideración se hizo en su contra. Si bien el proveído en comentario no trae una extensa referencia a los deberes de los empleados, sí contiene una alusión directa a los que atañen al Secretario, cuya omisión por parte de éste dio lugar a la formulación de

1 LOPEZ BLANCO Herná n Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I.

contiene una alusión directa a los que atañen al Secretario, cuya omisión por parte de éste dio lugar a la formulación de

1 LOPEZ BLANCO Herná n Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Séptima Edició n. DUPRE Editores. Pá gs. 700 y 716No. 110010230000201800391-01 6 cargos. Esa misma argumentación sirve de sustento y motivación para disponer el archivo frente a aquellos; de allí se deduce que la razón de la decisión fue esa precisamente, no tendría objeto formular cargos a servidores públicos que no habrían incurrido en tal descuido porque la función de controlar los términos y pasar los expedientes al despacho es del Secretario. No está de más señalar que una providencia debe entenderse dirigida al fundamento jurídico que ella tiene y no a la cantidad de frases utilizadas, como lo sugiere el impugnante.

4. Tampoco es de recibo la exigencia del implicado atinente a que para que existiera «motivación» se requería una prolija crítica de cada uno de los testimonios allegados, para el asunto investigado esa prueba deviene superflua e intrascendente por tratarse de la posible omisión de un deber que, se reitera, correspondería exclusivamente al Secretario y que se halla contenido en una disposición legal y/o reglamentaria.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del recurso interpuesto y se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen para el trámite que corresponda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

interpuesto y se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen para el trámite que corresponda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,No. 110010230000201800391-01

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RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el numeral 3º del auto emitido el 18 de abril del 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso disciplinario seguido contra el señor Leonardo de Jesús Larios Navarro, Secretario de la misma, para la época de los hechos, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Devolver el asunto al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E) JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201800391-01 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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