CSJ - APL8796-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
APL8796-2025 N.º 110010230000202501269-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Cali, Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), para conocer de la acción de tutela que Marta Eliana Bustamante Cubillos promueve contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Relató que es servidora pública, vinculada al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en el cargo de profesional universitario, y «se encuentra ubicada»No. 110010230000202501269-00 en Mitú (Vaupés), pero su domicilio está en Sevilla (Valle del Cauca). Relató que padece enfermedades de «riesgo cardiovascular (…) hipertensión, hemorragias uterinas y anemia», lo que exige controles permanentes con especialistas en cardiología, ginecología y otras áreas. Sin embargo, en el departamento del Vaupés no hay disponibilidad continua de especialistas, y aunque cuenta
anemia», lo que exige controles permanentes con especialistas en cardiología, ginecología y otras áreas. Sin embargo, en el departamento del Vaupés no hay disponibilidad continua de especialistas, y aunque cuenta con un permiso mensual para asistir a controles, los desplazamientos a Bogotá o Villavicencio, donde es remitida «corren por [su] cuenta». Al conocer que existe una vacante de su mismo cargo en la sede de Armenia (Quindío), cercana a su residencia y con acceso adecuado a servicios de salud, solicitó su traslado en varias ocasiones, entre mayo y agosto de 2025. No obstante, la entidad negó la solicitud. Así las cosas, afirmó que esta negativa vulnera sus derechos, pues la permanencia en Mitú la pone en riesgo al impedirle acceder a la atención médica especializada necesaria.
2. El asunto fue asignado a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 20 de octubre de 2025, se declaró incompetente, por razón del territorio, en los siguientes términos: (…) ya que en el Departamento del Vaupés-Mitú donde se encuentra vinculada en calidad de servidora pública, no cuentan con el servicio médico que requiere para atender sus diagnósticos, y en esa medida, la afectación a sus derechos se
2No. 110010230000202501269-00 origina en dicha sede donde se deduce se ha concretado la supuesta violación o la amenaza que motiva la presentación de la tutela y donde probablemente tendría sus efectos, de ahí que sea
2No. 110010230000202501269-00 origina en dicha sede donde se deduce se ha concretado la supuesta violación o la amenaza que motiva la presentación de la tutela y donde probablemente tendría sus efectos, de ahí que sea el Juez del Circuito de Villavicencio el que tiene competencia para conocer de los asuntos o vulneraciones ocurridas en ese Circuito al que pertenece el Municipio de Mitú y en tal sentido se remitirá la presente acción a los juzgados competentes – Reparto para su conocimiento. Así, remitió el asunto a los jueces del Circuito de Villavicencio.
3. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en proveído del 22 de octubre siguiente, se declaró incompetente y remitió las diligencias a los juzgados de Mitú (Vaupés), para lo cual señaló que: Villavicencio como circuito judicial, no cumple ninguna de las dos condiciones descritas anteriormente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no es el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos de la actora (la vulneración se da en el sitio donde está laborando actualmente ocupando el cargo de «profesional universitario código 2044 grado 10» asignado al despacho de la gerencia regional de Vaupés (Mitú), así como tampoco es el lugar donde se producirán los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (que sería el lugar donde solicitó el traslado -Regional Quindío) (…) la génesis de la presunta vulneración que expone la accionante
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (que sería el lugar donde solicitó el traslado -Regional Quindío) (…) la génesis de la presunta vulneración que expone la accionante surge de la respuesta negativa del Departamento de Prosperidad Social regional Vaupés, respecto del traslado de la señora Martha Eliana Bustamante Cubillos a la regional Quindío (Armenia) de esa misma entidad. Por lo anterior, no existe duda que el lugar donde se cumple la condición de territorialidad donde ocurre la amenaza es el municipio de Mitú (Vaupés) 3No. 110010230000202501269-00
4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú
(Vaupés), en proveído del 23 de octubre de 2025, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo llegó a esta Corporación para ser dirimido, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prevé expresamente: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
el cual prevé expresamente: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...).
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en su Sala Plena, que: [P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la 4No. 110010230000202501269-00 Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Y en línea con lo anterior, ha expresado que: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la
competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).
2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen un superior funcional común, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 5No. 110010230000202501269-00
RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Cali, Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.
Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos involucrados.
Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 6