CSJ - APL880-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL880-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente APL880-2018 Radicación n.º 110010230000201700227-00 Aprobado Acta n.º 05 N.º 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda ordinaria promovida a través de apoderado por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMAcontra Coomeva E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sociedad Médica Antioqueña S.A., a través de apoderado presentó «demanda ordinaria laboral» de primera instancia contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se declare que esta última «tiene la obligación legal de cancelar (…) el saldoRad. No. 110010230000201700227-00 2 adeudado», y como consecuencia se le condene al pago de dichos valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a esa entidad, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho admitió la
hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a esa entidad, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2017, realizando «el control de legalidad descrito en el artículo 132 del Código General del Proceso » declaró su falta de «jurisdicción» para conocer del asunto al considerar que el debate se originó en el cobro de sumas de dinero representadas en « facturas», las cuales son de raigambre netamente civil o comercial aunque se deriven de la prestación de servicios de salud. Al efecto citó un antecedente de esta Corporación proferido en un caso similar. En consecuencia, remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Cali.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, estimó por su parte que tampoco le estaba atribuido el conocimiento, tras advertir que el despacho remitente no debió declararse incompetente pues para la fecha en que admitió la demanda, la jurisprudencia de la Corte Suprema atribuía el conocimiento de ese tipo de asuntos a la especialidad laboral; de allí que no podía darle efectos retroactivos. Además, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, al admitirse el libelo la competencia quedó
especialidad laboral; de allí que no podía darle efectos retroactivos. Además, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, al admitirse el libelo la competencia quedó radicada en ese despacho judicial.Rad. No. 110010230000201700227-00 3 Planteado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para ser dirimido.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se ordene el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a Coomeva E.P.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.
3. El Juzgado Laboral de Medellín considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil de Cali teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa ciudad advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda,
teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa ciudad advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda, por lo que la misma quedó prorrogada.Rad. No. 110010230000201700227-00 4
4. Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social
funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliadosRad. No. 110010230000201700227-00 5 o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de
como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Valga aclarar al respecto que, si bien es cierto la tesis sentada se profirió dentro de la definición de competencia en un proceso ejecutivo, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena (ordinario), se impondría una misma solución atribuyendo el conocimiento a los jueces civiles, teniendo en cuenta que las obligaciones entre las partes litigantes son de naturaleza civil o comercial, producto de la forma como se obligaron a prestar el servicio y a garantizar el pago del mismo, concretamente en facturas que, de acuerdo a lo afirmado por la demandante, no han sido canceladas por la EPS accionada.Rad. No. 110010230000201700227-00 6
5. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 15 de diciembre de 2015 admitió la
Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (fl. 142) y ordenó notificar a la compañía demandada. Tal determinación, adviértase, tuvo lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia antes; para esa época, se reitera, la Corporación consideraba que el conocimiento era de dicha especialidad. De esa manera, como así lo determinó la Sala Plena en asunto análogo al presente (APL4036-2017, rad. 201600019), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, se radicó en el Juez Laboral de Medellín la referida atribución. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló:Rad. No. 110010230000201700227-00 7
Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló:Rad. No. 110010230000201700227-00 7 [A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas
En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’.
Y agregó: Rad. No. 110010230000201700227-00
8 [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’. Se concluye en consecuencia, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir
del presente litigio y así se resolverá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado en esta controversia y a los interesados.Rad. No. 110010230000201700227-00
9 Cúmplase.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRad. No. 110010230000201700227-00 10
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 110010230000201700227-00 Respetuosamente me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia por las razones que se exponen a continuación: La Sala Plena decidió dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Para tomar tal decisión, en primer lugar, advirtió que la demanda ordinaria puesta a conocimiento de los juzgados Civil y Laboral en conflicto, pretendía que Coomeva EPS S.A. fuese condenada a «cancelar (...) el saldo adeudado» por concepto de facturas generadas, por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA, con ocasión de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a esa entidad, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.Rad. No. 110010230000201700227-00
hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a esa entidad, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.Rad. No. 110010230000201700227-00 12 Como fundamento de la decisión, se indicó que en anterior oportunidad, la Sala Plena de la Corporación, con decisión mayoritaria de 23 de marzo de 2017 (Rad. 201600178) había variado su criterio, en el sentido de atribuir la competencia, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de aquellos asuntos donde las obligaciones demandadas, pese a generarse en el marco del Sistema de Seguridad Social, derivaban de relaciones contractuales o extracontractuales de raigambre netamente civil o comercial, verbigracia, las que se garantizaban con un título valor (factura). En el caso concreto, dada la materia en controversia, y conforme el criterio enunciado, la Sala Plena consideró que, en principio, la competencia debía recaer en el Juez Civil del Circuito. No obstante, señaló que como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín había admitido y ordenado la notificación de la demanda, el 15 de diciembre de 2015, esto es, antes de que esta Corporación variara su criterio, el asunto debía continuarlo conociendo el juez laboral, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis. Bajo este panorama, disiento de los argumentos que
criterio, el asunto debía continuarlo conociendo el juez laboral, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis. Bajo este panorama, disiento de los argumentos que soportaron la decisión mayoritaria, habida cuenta que el principio traído a colación, en criterio del suscrito, no es predicable de la falta de competencia que se presenta en el sub examine, esto es, por especialidad de materia. Cuestión distinta ocurre, frente a la falta de competencia territorial, donde la citada máxima cumple su cometido a fin de evitarRad. No. 110010230000201700227-00 13 traumatismos en el traslado de atribuciones entre uno y otro juzgador, pues de hecho, la nulidad resultante de la inobservancia del factor territorial, es de por sí, subsanable a las voces del inciso 5 artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por la data de admisión de la demanda-. No sucede lo mismo cuando la atribución de conocer la controversia, la fija el criterio objetivo-material, que en últimas deriva en un aspecto funcional (inc. 7 art. 144 del CPC), pues insistir en la facultad de un juez para conocer asuntos que escapan a los que le fueron asignados dada su instrucción y sapiencia, bajo el argumento de la inactividad de las partes, el cambio de un criterio jurisprudencial o la aplicación del mencionado principio procesal, redunda realmente, en una vulneración a la garantía procesal del
instrucción y sapiencia, bajo el argumento de la inactividad de las partes, el cambio de un criterio jurisprudencial o la aplicación del mencionado principio procesal, redunda realmente, en una vulneración a la garantía procesal del juez natural y en últimas, en el debido proceso de las partes (art. 29 del C.Col). En los anteriores términos dejo sustentado mi disenso con la decisión adoptado por la mayoría de la Sala.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MagistradoJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente Radicación n.° 110010230000201700227-00
SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda ordinaria promovida por la sociedad Médica Antioqueña S.A.
- SOMA contra COOMEVA E.P.S. S.A.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, en cuanto resolvió el asunto de la referencia, atribuyéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el que se pretendía la cancelación del saldo adeudado a la accionante contenida en unas facturas por concepto de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a la entidad demandada, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.Rad. No. 110010230000201700227-00 15 Aun cuando en la providencia de la que discrepo, se
entidad demandada, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.Rad. No. 110010230000201700227-00 15 Aun cuando en la providencia de la que discrepo, se puso de presente el nuevo criterio que ha adoptado la Corporación al atribuirle la competencia en estos asuntos de cobro de facturas por la prestación de servicios médicos a la especialidad civil, para lo cual se rememoró lo expuesto en la providencia APL2642-2017, consideró en este particular caso, que por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se radicaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en tanto este ya había admitido la demanda y ordenado la notificación a la parte demandada, antes de que esta Corporación variara su criterio sobre ese tema competencial. En mi modesto criterio, como en el presente asunto nos encontramos frente a un tema de competencia funcional, no resulta posible aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, para mantener el conocimiento de un asunto a un juez de una especialidad distinta a la que legalmente le corresponde, en tanto dicha irregularidad encarna una nulidad que no es posible ser subsanada, atendiendo las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el asunto de la referencia por ser la vigente en el momento en que se admitió la respectiva demanda. De igual forma, conforme lo
Código de Procedimiento Civil, aplicable para el asunto de la referencia por ser la vigente en el momento en que se admitió la respectiva demanda. De igual forma, conforme lo preveía el artículo 13 de dicha codificación, la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, lo que implica que sea el juez competente noRad. No. 110010230000201700227-00 16 solo quien decida el asunto, sino quien lo instruya el proceso. En ese mismo sentido, lo dispone el artículo 16 del Código General del Proceso, en tanto que allí que prevé que la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo que clara y palmariamente significa que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, a diferencia cuando la misma se produce por el factor territorial o de conexidad, la cual si es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado. Como puede observarse, en ambos estatutos adjetivos, esto es, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso, se estableció la imposibilidad jurídica del saneamiento de la nulidad que se genera por la falta de jurisdicción y competencia del juez en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo que inclusive, fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia Cfalta de jurisdicción y competencia del juez en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo que inclusive, fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C537/2016, en tato se dijo: De las normas referidas se puede concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970, modificada en 1989, permitían el saneamiento del vicio derivado de la falta de competencia del juez, pero el CPC excluyó de esta posibilidad la falta de jurisdicción y de competencia del juez por los factores subjetivo y funcional. Por su parte, el CPC disponía expresamente la conservación de validez de las pruebas practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos delRad. No. 110010230000201700227-00 17 juez, la determinación de la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía que el juez realizara un análisis en concreto de la validez de lo actuado, más allá de la falta de jurisdicción o de competencia del juez. Por esta razón, también disponía que cuando el juez se declarara incompetente, se preservaría la validez de lo actuado. Una interpretación sistemática de las dos normas conducía a concluir que la nulidad no qeneraba, per se, la nulidad de
todo lo actuado con anterioridad. La verdadera modificación consiste en establecer de manera clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos de la nulidad. La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial! 72], Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta para que se pueda declarar su nulidad, cuando en su trámite se hubiere incurrido en una causal de nulidad diferente. En las condiciones que anteceden, en síntesis considero, que si la competencia por los factores subjetivo y funcional, que es el caso que ocupó la atención de la Sala en este asunto, generan una nulidad no susceptible de ser subsanada por imperativo legal e incluso constitucional, por tener que ver con el debido proceso y el derecho a que el asunto sea conocido y fallado por el juez natural, surge como conclusión inevitable que no era aplicable al sub judice, el el principio de la perpetuatio jurisdictionis.Rad. No. 110010230000201700227-00 18 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia Fecha ut supra
GERARDO BOTERO ZULUAGA
MagistradoACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 11001-02-30-000-2017-00227-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil exponemos de forma conjunta las razones
Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laborad y seguridad social.
1. Inviabilidad de la variación de precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferentes sumas de dinero detalladas en las facturas que ha librado Sociedad Médica Antioqueña S.A. –SOMA-, por los servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada, expedidas por Coomeva E.P.S. S.A. Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidadoRad. No. 110010230000201700227-00 20 precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral»; línea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual:
Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del 'sistema de seguridad social integral' que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8o de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante u, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6o del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen laRad. No. 110010230000201700227-00 21 declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó
demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto). Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o lácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisisRad. No. 110010230000201700227-00 22 jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a
22 jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a cabo, tal cual se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, con
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