CSJ - APL881-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL881-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL881-2018 Radicación n.° 110010230000201800058-00 Aprobado Acta nº 05 Nº 08 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela instaurada por Nayibe Rodriguez Tolosa en su calidad de agente oficiosa de la señora MARÍA DELIA RODRÍGUEZ
RINCÓN contra SALUDVIDA ARS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cúcuta (reparto), la accionante presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00
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2. Manifestó que la señora María Delia Rodríguez Rincón es su Tía, actualmente tiene 74 años y su domicilio se ubica en zona rural del municipio de Cucutilla; esta última sufre de hipertensión, desde el 18 de enero de 2016 fue diagnosticada con «CATARATAS BILATERAL » y al efecto se ordenó cirugía; en cuatro ocasiones, debido al cambio de los
diagnosticada con «CATARATAS BILATERAL » y al efecto se ordenó cirugía; en cuatro ocasiones, debido al cambio de los prestadores del servicio de la demandada, ha realizado trámites y exámenes ordenados por los médicos tratantes para la práctica del procedimiento quirúrgico, situación que le demanda desplazamientos con el consecuente desgaste físico, emocional y económico, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya autorizado este último.
3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, consideró que el conocimiento correspondía a los jueces de Cucutilla, por ser el domicilio de la demandante.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad manifestó que en virtud de la competencia a prevención y respetando la elección hecha por la actora, el despacho judicial remitente no debió desprenderse del asunto.
Trabado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00 3 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251;
Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la accionante tiene su domicilio en zona rural del municipio de Cucutilla y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Cúcuta, de donde proviene la eventual omisión vulneradora de sus derechos, pues allí se ubica la sede de la entidad demandada. En consecuencia, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela. En tal orden de ideas, la voluntad de la accionante debe prevalecer razón por la cual se ordenará el envío de la
consecuencia, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela. En tal orden de ideas, la voluntad de la accionante debe prevalecer razón por la cual se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00 5 III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00058-00 7
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General