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CSJ - APL8811-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8811-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL8811-2017 Radicación 110010230000201700127-01 Acta Nº 32 Nº 10 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES:

1. De la situación fáctica que dio origen al proceso.

El 20 de noviembre de 2015 Luz Mabel Orrego Agudelo presentó queja disciplinaria contra el empleado judicial LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. En concreto, denunció que en su condición de citador grado IV de la SalaDISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

2 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y por intermedio de su abogado, Andrés Edilberto Pacheco Saavedra, le ofreció ayuda con el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en dicha Corporación Judicial, trámite al interior del cual tiene la condición de demandada. Así mismo, aseguró que le ofreció recibir un recurso con fecha anterior a la de su radicación, a fin de evitar la ejecutoria de una providencia desfavorable a sus intereses

la condición de demandada. Así mismo, aseguró que le ofreció recibir un recurso con fecha anterior a la de su radicación, a fin de evitar la ejecutoria de una providencia desfavorable a sus intereses y, posteriormente, a través su apoderado, le pidió la suma de $2’000.000.

2. De la actuación procesal. 2.1. El 10 de diciembre de 2015 se dispuso acopiar los certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, recibir la declaración del abogado Andrés Edilberto Pacheco Saavedra y escuchar en versión al disciplinado. 2.2. El 24 de febrero de 2016 se ordenó el cierre de la investigación y, agotado el trámite correspondiente, el 8 de julio de 2016 se dictó acusación contra el empleado judicial.

Sin embargo, por auto del 21 de noviembre de 2016 se decretó la nulidad de tal determinación, luego de establecer que no se ajustaba a los condicionamientos previstos en el artículo 163 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01 LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 3 2.3. El 17 de enero de 2017 se profirió un nuevo pliego de cargos. 2.4. Por escritos separados radicados el 23 de enero de 2017, la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, rindió los descargos pertinentes y reclamó nuevamente la

pliego de cargos. 2.4. Por escritos separados radicados el 23 de enero de 2017, la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, rindió los descargos pertinentes y reclamó nuevamente la nulidad de la actuación.

EL AUTO RECURRIDO: El Tribunal en providencia del 7 de marzo de 2017 negó por improcedentes, inconducentes e inútiles las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa.

En concreto, indicó que las declaraciones del Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta y la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación no resultan de interés al proceso, dado que, según argumentó la defensa, el propósito de éstas es establecer, en su orden, si el disciplinado podía influir en las decisiones de fondo adoptadas al interior del proceso ordinario seguido contra la quejosa y las funciones inherentes a su cargo, cuestiones que no guardan relación con los hechos que se investigan. Así mismo, agregó que la queja no refiere que LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ haya ofrecido interceder a favor de la denunciante ante el Magistrado Ponente del asunto. Simplemente pone de manifiesto que éste le exigió una suma de dinero a cambio de recibir un memorialDISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 4 extemporáneo, actuación que, sin lugar a dudas, hace parte de sus deberes como citador grado IV de esa Sala. En lo ateniente a la postulación encaminada a obtener copia del proceso de divorcio reseñado en la queja indicó que, como quiera que éste ya obra en la actuación, su decreto resulta innecesario. Por último negó la nulidad pretendida. En lo esencial, señaló que las críticas del apoderado al pliego de cargos no constituyen irregularidades sustanciales, sino apreciaciones personales que, en todo caso, debieron ser expuestas a través de los recursos ordinarios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por escrito del 9 de marzo de 2017 el apoderado de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ recurrió en apelación el auto de pruebas y solicitó «que de oficio se decrete la nulidad del pliego de cargos».

En primer lugar, estimó que el Tribunal erró al resolver la solicitud probatoria y de nulidad en una misma providencia, en razón a que contra la primera determinación procede el recurso de apelación, en tanto la segunda solo admite el de reposición. Ello, a su juicio, lo forzó a optar por uno de éstos, a saber, el de alzada,

quedando en firme la incorrección que presenta el pliego de cargos.DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

5 En segundo término, indicó que en el plenario no obra el manual de funciones del citador grado IV, a pesar de que tal requisito está previsto en el numeral 4º del artículo 163 del Código Disciplinario Único y constituye presupuesto necesario para la validez del pliego de cargos. Así las cosas, insistió en que la ausencia de esa prueba le impide demostrar las obligaciones de su prohijado al momento de los hechos que se le atribuyen, a fin de desvirtuar que tenía la potestad de favorecer los intereses de alguna de las partes. Según aseveró, lo anterior obedece a la «mala formulación del pliego de cargos» , en el que si bien se enunciaron las conductas en que presuntamente incurrió HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, no se precisaron los verbos rectores de éstas. Por ende, afirmó que corresponde a la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería detallar las funciones encargadas al disciplinado. Afirmó que no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud «de copia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería» lo que, a su juicio, denota el prejuzgamiento del disciplinado, por otra actuación de la misma naturaleza

solicitud «de copia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería» lo que, a su juicio, denota el prejuzgamiento del disciplinado, por otra actuación de la misma naturaleza seguida en su contra. Por último, refirió las dificultades que ello imprime al ejercicio del derecho de defensa. Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicitó que se revoque el auto señalado.DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De la nulidad.

El artículo 144 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario que conoce del asunto para que, sin importar la etapa en que se encuentre el proceso, invalide oficiosamente los actos procesales que incurran en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de esa normativa. Por su parte, el parágrafo del mismo artículo prevé que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación en el procedimiento penal, son aplicables al trámite disciplinario. Así las cosas, es imperativo tener en cuenta que cuando la parte afectada con la incorrección guarda silencio o de alguna manera convalida el acto irregular con su consentimiento expreso o tácito, no es posible reclamar la invalidez, en razón a que con dicha actitud procesal el vicio queda saneado. En el caso examinado, el disciplinado convalidó cualquier irregularidad de manera tácita, pues desechó la

actitud procesal el vicio queda saneado. En el caso examinado, el disciplinado convalidó cualquier irregularidad de manera tácita, pues desechó la posibilidad de controvertir el auto que resolvió el incidente de nulidad y, en su lugar, impulsó el proceso promoviendo el respectivo recurso de apelación contra el auto de pruebas.DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

7 Al margen de lo anterior, no encuentra la Corte que la actuación adolezca de vicio alguno, como se pasa a explicar: Las causales de nulidad contenidas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único son: falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, violación del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La configuración de la primera de estas se descarta, por cuanto tal facultad radica en el Tribunal acorde con el literal D del artículo 4º del Acuerdo 108 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo propio acontece frente al segundo evento, pues el disciplinado ha estado debidamente representado durante toda la actuación y se le ha permitido intervenir en ésta ejerciendo los recursos de que dispone. En lo que respecta al tercer acontecimiento, tampoco encuentra la Corte configurada alguna anomalía que amerite decretar la invalidez del procedimiento, dado que las decisiones adoptadas al interior del mismo se ajustan a

En lo que respecta al tercer acontecimiento, tampoco encuentra la Corte configurada alguna anomalía que amerite decretar la invalidez del procedimiento, dado que las decisiones adoptadas al interior del mismo se ajustan a los presupuestos legalmente previstos. Así, el pliego de cargos presentado contra LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ describe y determina detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta investigada acorde con la queja promovida en su contra, indicando que la denunciante refiere que durante un almuerzo le ofrecióDISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01 LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 8 ayuda con su proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y, más adelante, le informó que podía recibir un memorial con una fecha anterior para evitar la ejecutoria de una decisión frente a la cual no había interpuesto un recurso oportunamente. A la par, le especificó que esa conducta constituye una violación al régimen de prohibiciones establecido para los funcionarios judiciales y, en general, para los servidores públicos, acudiendo para ello a los artículos 154, numerales 4 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 35 numeral 22 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), cuyos términos son los siguientes:

Justicia (Ley 270 de 1996) y 35 numeral 22 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), cuyos términos son los siguientes:

4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. (…) 16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. 22. <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo (…)DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

9 Exteriorizó que en el caso estudiado éstas se configuran acorde con el propio dicho del disciplinado, quien admitió haber sostenido con la quejosa y su abogado conversaciones relacionadas con el proceso en que éstos tienen interés. A su vez, advierte la acusación que durante sus declaraciones los mencionados sujetos procesales aseguraron que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ les ofreció

tienen interés. A su vez, advierte la acusación que durante sus declaraciones los mencionados sujetos procesales aseguraron que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ les ofreció colaboración dentro del trámite. Y se precisó, por último, que dichas faltas son consideradas graves por la legislación nacional y se le imputaban a título de dolo, en atención a que el procesado ejerce el cargo de citador desde el 7 de octubre de 1998 y conocía claramente que ese actuar le estaba prohibido. El investigado, además, está plenamente identificado en el plenario y no hay incertidumbre sobre la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. Lo anterior quedó claramente consignado en el numeral primero de la providencia del 17 de enero de 2017, en el que el Tribunal resolvió formular pliego de cargos contra el disciplinado por faltas graves consistentes en: «(…) proporcionar noticias o informes e intervenir en debate sobre asuntos de su conocimiento con ocasiónDISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01 LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 10 del servicio o aceptar de las partes y apoderados atenciones, así como prestar la asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, todas ellas de manera dolosa» Por tales razones, al no configurarse ninguna causal

atenciones, así como prestar la asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, todas ellas de manera dolosa» Por tales razones, al no configurarse ninguna causal de invalidez, procede continuar con el presente trámite.

2. Del recurso de apelación.

En primer lugar, el defensor cuestiona la negativa de incorporar al proceso el testimonio de la Secretaria de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Montería, pues a su juicio, es necesario establecer cuáles son las funciones cumplidas por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en razón a que, de otra forma, no es posible determinar si tenía o no la facultad de brindar la ayuda prometida a la quejosa. Por ello, insistió en que se decrete dicha prueba. Al respecto, encuentra la Corte que el aludido medio de convicción resulta conducente, pertinente y útil dentro de la actuación, en razón a que si bien se estableció que el disciplinado ejerce en propiedad el cargo de citador IV, no existe en el expediente evidencia sobre sus funciones, a pesar de que el pliego de cargos relaciona que fue en ejercicio de éstas que desconoció el régimen de prohibiciones que le es exigible.DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

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11 Ahora bien, por virtud del principio de limitación y dado que la parte recurrente no refirió ninguna inconformidad respecto de la negativa del Tribunal de ordenar la

11 Ahora bien, por virtud del principio de limitación y dado que la parte recurrente no refirió ninguna inconformidad respecto de la negativa del Tribunal de ordenar la declaración del Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, no procede realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. En segundo término, es manifiesto que la primera instancia no guardó silencio frente a la pretensión dirigida a requerir al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Montería copia del proceso de divorcio seguido contra la quejosa, Luz Mabel Orrego Agudelo. Según se advierte en el auto, denegó tal pretensión, tras establecer que éstas ya se encuentran incorporadas al proceso, como en efecto ocurre. Finalmente, la Sala se abstendrá de examinar los demás argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación, por cuanto es palmario que están dirigidos a controvertir la negativa a la solicitud de nulidad, pese a que, acorde con el artículo 113 del Código Disciplinario Único, ésta sólo es susceptible del recurso de reposición, del que no hizo uso el disciplinado. En ese orden, se revocará el auto impugnado únicamente en lo relativo a la negativa de decretar como prueba la declaración de la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se accederá a dicho medio de convicción.

prueba la declaración de la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se accederá a dicho medio de convicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,DISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

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RESUELVE:

1. REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. En su lugar, DECRETAR la declaración de la Secretaria de esa Corporación judicial.

2. CONFIRMAR en lo demás, la providencia antes referida.

3. ORDENAR el envío inmediato del expediente al citado Tribunal, para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHODISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVODISCIPLINARIO 11001-02-30-000-2017-00127-01

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

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LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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