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CSJ - APL882-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL882-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

APL882-2018 Exp. No. 110010230000201700142-00 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide lo concerniente a la controversia suscitada entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, con ocasión del proceso ejecutivo laboral formulado por EDILBER GARCÍA CARMONA contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Edilber García Carmona presentó demanda ejecutiva laboral por las condenas decretadas previamente por ese mismo despacho judicial en el marco del proceso ordinario surtido entre las mismas partes, obteniendo orden de pago a su favor.

2. El ejecutado informó a ese despacho judicial que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 1 de noviembre de 2016, «ordenó la validación del acuerdo deNo. 110010230000201700142-00 2 reorganización empresarial», por lo que solicitó la «nulidad procesal absoluta del proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 84 de la ley 1116 de 2006, en concordancia con el Decreto 1730 de 2009 artículo 28».

3. El operador judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y

1730 de 2009 artículo 28».

3. El operador judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 envió el expediente a la referida entidad «por ser el Juez de la reorganización de todos los procesos de ejecución que se están siguiendo contra el deudor COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA SIMÓN BLIVAR

LTDA.»

4. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, hizo una descripción general del marco normativo que regula la validación de acuerdo extrajudicial, significando que en este caso la concursada no se encontraba en proceso de reorganización, como en forma equivocada lo entendió el despacho remitente, sino en « proceso de validación de acuerdo extrajudicial», en cuyo trámite, una vez dispuesta la «apertura» lo que procede en relación con los procesos de ejecución es la suspensión de los mismos por el juez de conocimiento; si es «autorizado» el acuerdo extrajudicial corresponde el «archivo» de tales asuntos a cargo del mismo funcionario; y en caso de «incumplimiento» del acuerdo, deben remitirse al juez del concurso.

En ese sentido, expresamente señaló: (…) El régimen de Insolvencia regula los procesos de reorganización, de validación de acuerdos de insolvenciaNo. 110010230000201700142-00 3

En ese sentido, expresamente señaló: (…) El régimen de Insolvencia regula los procesos de reorganización, de validación de acuerdos de insolvenciaNo. 110010230000201700142-00 3 extrajudiciales y de liquidación judicial, aspecto que fue pasado por alto por el juzgado de origen, que asumió erróneamente que la concursada está en un proceso de reorganización, cuando en realidad se trata de un proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización. (…) En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el proceso adelantado por la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., fue de validación judicial, que tiene una regulación especial en relación con los procesos ejecutivos que se pretendan incorporar al concurso, contenida en la Ley 1116 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015 (antes Decreto 1730 de 2009, artículo 26), en su artículo 2.2.2.13.3.7.

A partir de lo anterior concluyó: (…) Una vez determinados los parámetros normativos que regulan el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial, es claro que en este trámite la Superintendencia de Sociedades no tiene injerencia alguna respecto a los procesos ejecutivos en que esté inmerso el concursado, a diferencia de lo que ocurre en los procesos en reorganización los cuales sí son efectivamente incorporados al proceso concursal, según lo previsto en el artículo

inmerso el concursado, a diferencia de lo que ocurre en los procesos en reorganización los cuales sí son efectivamente incorporados al proceso concursal, según lo previsto en el artículo 20 de la ley de insolvencia. (…) Adicionalmente, el artículo 2.2.2.13.3.9 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto 1730 de 2009 artículo 28) establece que : “Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del acuerdo, remitidos al juez del concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006”. En ese orden de ideas el proceso ejecutivo de la referencia debe ser archivado por el juez de conocimiento.No. 110010230000201700142-00 4 El asunto se remitió a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto planteado.

II.CONSIDERACIONES

1. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por Edilber García Carmona contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., a fin de -obtener el pago de sumas de dinero -a las que fue condenada la compañía-, a favor del demandante, y ordenadas en providencia de única instancia proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales-. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas

única instancia proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales-. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades incorporar dicho asunto por cuenta del «proceso de reorganización» al que admitió a la demandada; y esta última entidad estima que el asunto no puede incorporarse al trámite concursal y lo que procede es su archivo por el juez de conocimiento, en orden a lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1730 de 2009, advirtiendo que no se trata de un proceso de reorganización, sino de «validación de acuerdo extrajudicial».

2. El artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia en los procesos de insolvencia empresarial de personas naturales comerciantes, en los siguientes términos:No. 110010230000201700142-00

5 Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3º: «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces». El superior de dicha entidad «viene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es donde (…) tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”». (AC2727-2017. May. 3/2017). Teniendo en cuenta lo anterior, como la discusión enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá y

fuere el caso”». (AC2727-2017. May. 3/2017). Teniendo en cuenta lo anterior, como la discusión enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá y Manizales-; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, correspondería a la Sala Plena de esta Corporación resolverla, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000201700142-00 6 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, de conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem.

3. Sin embargo, la situación presentada entre los aludidos despachos, no constituye un conflicto de competencia sino la divergencia planteada en torno a la viabilidad de que el expediente contentivo del proceso ejecutivo se remitiera a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades como efecto propio del principio de universalidad que prevalece en materia de concursos.

Cumple aclarar al respecto que, como la Supersociedades desplazó en su competencia al juez civil del circuito, como ya se indicó, este asunto lo resolverá la suscrita magistrada sustanciadora, al tenor del artículo 35

Supersociedades desplazó en su competencia al juez civil del circuito, como ya se indicó, este asunto lo resolverá la suscrita magistrada sustanciadora, al tenor del artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 6º de la Ley 1116 de 2006.

4. Para los fines de este proveído, tiene relevancia lo siguiente: a) Que el 20 de enero de 2016 (auto 430-000853), la Superintendencia de Sociedades decretó la «apertura al proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial» de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda., el cual fue «autorizado» por esa entidad el 1 de noviembre de 2016 (fls. 26 a 29).No. 110010230000201700142-00 7 b) El 27 de septiembre de 2016, Edilber García Carmona, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las condenas decretadas a su favor en la sentencia de 25 de abril de 2016, proferida por ese mismo despacho judicial en el proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes. c) Establece el artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074

de 2015:

A partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez de conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción de lo concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto”. Se resalta. Y el artículo 2.2.2.13.3.9 ibídem prevé: Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del acuerdo, remitidos al juez del concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.

5. En este orden de ideas, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, pues es claro que no se presentan las condiciones objetivas para enviar el asunto a la Superintendencia de Sociedades, dada la clase de trámite que allí se adelanta; ciertamente corresponde al deNo. 110010230000201700142-00 8 validación de acuerdo extrajudicial y la consecuencia del mismo, según las normas citadas, es la suspensión o archivo del proceso por parte del juez de conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que no existe conflicto de

del proceso por parte del juez de conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que no existe conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales de Manizales.

Tercero: Comunicar esta decisión a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

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