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CSJ - APL8869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL8869-2025 N.º 110010230000202500184-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 1 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto APL3844-2025 del 17 de junio de 2025, por medio del cual el magistrado ponente negó las solicitudes de aclaración y/o ajuste elevadas por el accionante y no decretó pruebas de oficio adicionales, y contra el auto APL4309-2025 del 3 de julio de la misma anualidad, por el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la primera decisión.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En el trámite del proceso de nulidad electoral promovido por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto por el cual el Senado de la República eligió al doctor MiguelNo. 110010230000202500184-00

2 Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional, el ponente profirió el auto del 19 de mayo de 2025, en el cual decidió impartir el trámite de sentencia anticipada. En ese sentido, ordenó incorporar unas pruebas al expediente y otras fueron negadas y rechazadas; decretó como prueba de oficio requerir al secretario general del Senado de la

anticipada. En ese sentido, ordenó incorporar unas pruebas al expediente y otras fueron negadas y rechazadas; decretó como prueba de oficio requerir al secretario general del Senado de la República para que rindiera un informe; fijó el litigio y determinó que, una vez se allegaran las probanzas ordenadas, debía correrse traslado a las partes de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. También se dispuso que, cumplido lo anterior, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión1.

2. El informe requerido de manera oficiosa al secretario general del Senado de la República tenía por propósito conocer (i) «el trámite dado a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024, indicando si esta no se votó en esa sesión y los motivos para ello, o si se negó y/o no se aprobó por falta de quorum o porque la mayoría votó por el no, según corresponda»; y (ii) «lo ocurrido y/o decidido en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 después de finalizada la referida videograbación, en relación con el proceso de elección del magistrado (a) de la Corte Constitucional objeto de esta demanda de nulidad electoral».

3. Allegadas la pruebas, se corrió el traslado pertinente y, dentro de esta oportunidad, el accionante solicitó la aclaración y/o el ajuste del informe allegado por el secretario

3. Allegadas la pruebas, se corrió el traslado pertinente y, dentro de esta oportunidad, el accionante solicitó la aclaración y/o el ajuste del informe allegado por el secretario general del Senado de la República con el fin de establecer «si la proposición votada el 19 de noviembre de 2024 corresponde a la presentada el 18 de igual mes o en su defecto dicha proposición ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha». 1 Archivo 0086Auto.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500184-00

3 Como fundamento de su petición, consideró que existía una contradicción respecto a quién había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de levantar la sesión del Senado del 18 de noviembre. En este mismo escrito, se requirió al magistrado ponente para que decretara pruebas de oficio para obtener el pronunciamiento de los senadores Ariel Ávila, Fabián Díaz y la senadora María José Pizarro, sobre el mismo asunto.

4. La apoderada del demandado se opuso a la solicitud del demandante y expuso que era innecesario decretar pruebas de oficio, porque no existía la contradicción mencionada, y que en la demanda y su contestación ya estaban todos los pronunciamientos sobre la forma y oportunidad en que se llevó a cabo la sesión plenaria del Senado de la República del 18 de noviembre de 2024. Agregó que resultaba evidente la ausencia de utilidad, pertinencia y

oportunidad en que se llevó a cabo la sesión plenaria del Senado de la República del 18 de noviembre de 2024. Agregó que resultaba evidente la ausencia de utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas por el demandante.

5. Mediante auto del 17 de junio de 20252, el magistrado sustanciador negó la petición de aclaración y/o ajuste del informe del secretario general del Senado presentada por el accionante y resolvió no decretar pruebas de oficio adicionales. Al respecto, consideró que la solicitud resultaba improcedente en vista de que la respuesta del secretario general había atendido el requerimiento de la Corte, en la medida en que brindó la información sobre lo acontecido en torno al recurso de apelación, tal como fue requerido, y sin que existiera algún punto susceptible de ser aclarado.

Así mismo, estimó que la cuestión atinente a si la proposición votada en la plenaria del 19 de noviembre de 2024 2 Archivo 0136Auto.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500184-00 4 correspondía a la presentada el día anterior por la senadora María José Pizarro Rodríguez y otros, o si aquella fue radicada a raíz del levantamiento de la sesión del 18 del mismo mes, resultaba ajena al objeto de la prueba decretada de oficio. En adición, expuso que en el expediente existen otros medios de prueba que permiten establecer lo acontecido en las sesiones del 18 y 19 de noviembre de 2024, como las

En adición, expuso que en el expediente existen otros medios de prueba que permiten establecer lo acontecido en las sesiones del 18 y 19 de noviembre de 2024, como las videograbaciones y las respectivas actas, por lo cual lo pedido por el demandante resultaba innecesario. Sobre la solicitud de decretar pruebas de oficio, sostuvo que ello no procedía a solicitud de parte, sino que se trataba de una facultad del juez ante la necesidad de esclarecimiento de la verdad. Expuso que el traslado no constituye una oportunidad adicional para hacer solicitudes probatorias.

6. La anterior providencia fue notificada mediante anotación en estado el miércoles 18 de junio de 2025 3 y el demandante interpuso en su contra únicamente el recurso de reposición el 20 de junio siguiente, el cual sustentó así: Entendiendo permitir el actual artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interponer reposición dentro de los dos días posteriores a la puesta en estado del auto del asunto, agoto entonces dicho recurso para efectos de aceptar el despacho la aclaración en subsidio ajuste y uso de facultad probatoria pretendida por cuanto tanto en el libelo como en la litis fijada a partir del mismo es entendido que la decisión de levantamiento de la sesión del 18 de noviembre de 2024 ha sido objeto de apelación con la proposición de la senadora María José Pizarro y otros ciudadanos senadores presentada ese mismo día de repetición inmediata de la votación al final votada el 19 de igual mes y año con base en el contenido de los videos y actas

ha sido objeto de apelación con la proposición de la senadora María José Pizarro y otros ciudadanos senadores presentada ese mismo día de repetición inmediata de la votación al final votada el 19 de igual mes y año con base en el contenido de los videos y actas tenidos de prueba donde figura solamente la ocurrencia de dicha proposición frente al mencionado levantamiento y en cambio la contraparte y el informe en comento sostienen interposición de apelación en cabeza del ciudadano senador Fabián Díaz Plata jamás sometida a votación sin soportarla siquiera sumariamente con algún medio de prueba siendo así pertinente y útil la mencionada aclaración e igualmente procedente decretar nuevamente pruebas de oficio en aras de esclarecer la verdad sobre 3 Archivo 0137Notificación.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500184-00 5 dicho aspecto.4

7. De dicho recurso se corrió traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público 5, sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno.

8. El magistrado ponente resolvió el recurso interpuesto mediante auto de 3 de julio de 2025, en el cual no repuso la providencia impugnada. Para llegar a tal conclusión, consideró que el recurrente no refutó los argumentos en que se soportó la decisión y tampoco explicó por qué los demás elementos de juicio obrantes en la actuación -las videograbaciones y las actas de las respectivas sesionesno permitían establecer lo ocurrido en las sesiones plenarias del

elementos de juicio obrantes en la actuación -las videograbaciones y las actas de las respectivas sesionesno permitían establecer lo ocurrido en las sesiones plenarias del Senado del 18 y 19 de noviembre de 2024 y el trámite de las proposiciones formuladas en dicha oportunidad. Reiteró la suficiencia de las pruebas incorporadas en el expediente para esclarecer la verdad y decidir los aspectos objeto de controversia en lo referente a la actuación del Senado de la República en el proceso de elección cuestionado, a la vez que señaló que la decisión de fondo de los puntos definidos en la fijación del litigio se reservaba al fallo de instancia6.

9. El auto precitado se notificó mediante anotación en estado el viernes 4 de julio de 20257 y el demandante interpuso recurso de súplica el lunes 7 de julio siguiente. Para sustentarlo manifestó lo siguiente: […] al haber tenido el despacho del proceso de la remisión del 4 Archivo 0149Memorial.pdf del expediente digital.5 Archivo 0150Traslado.pdf del expediente digital.6 Archivo 0164Auto.pdf del expediente digital.7 Archivo 0165.Notificación.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500184-00 6 asunto la iniciativa de decretar y practicar el medio de prueba en comento con miras a ahondar las condiciones de tiempo, modo y lugar de unos de los hechos de la controversia tenido en el concepto de violación del suscrito de suscitado de proposición de la ciudadana senador María José Pizarro y otros votada en sesión del

lugar de unos de los hechos de la controversia tenido en el concepto de violación del suscrito de suscitado de proposición de la ciudadana senador María José Pizarro y otros votada en sesión del 19 de noviembre de 2024 (viz. apelación contra la decisión de levantamiento de la sesión plenaria del Senado del 18 de noviembre de 2024) y en el informe practicado ha sido adjudicado al ciudadano Fabian Díaz Plata en fechas y horas diferentes a la de dicha proposición se ha ocasionado con dicho medio de prueba disparidad de criterio en la identificación de uno de los hechos constitutivos de la litis ya fijada y con ello haber lugar a esclarecer ese aspecto mediante las opciones previstas para tal fin en la normativa procesal aplicable pues solo a raíz de la oficiosidad probatoria del juez ha sido parcialmente refutado el relato objetivo de los acontecimientos concernientes al procedimiento origen de la elección objeto del proceso de la remisión del asunto a través de un medio probatorio cuyo única forma de hacerle contradicción es durante el término de traslado al respecto mediante las vías impetradas en dicha oportunidad (q. e. solicitando aclaración en subsidio ajuste del informe y prueba oficiosa acerca de ello). De ahí que, guarda asidero la súplica pretendida contra la negativa del despacho a las probanzas pretendidas del suscrito concernientes a la identificación del hecho motivo de la prueba oficiosa decretada8.

10. Dentro de la oportunidad de traslado del recurso de súplica, la apoderada del demandado, y el tercero

concernientes a la identificación del hecho motivo de la prueba oficiosa decretada8.

10. Dentro de la oportunidad de traslado del recurso de súplica, la apoderada del demandado, y el tercero interviniente Julio Alexander Mora Mayorga, se opusieron a lo pedido por el demandante.

La mandataria del doctor Miguel Efraín Polo Rosero solicitó declararlo improcedente porque, de conformidad con el numeral 3 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que decide el recurso de reposición no proceden recursos ordinarios salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el auto recurrido, lo cual no es del caso, pues el ataque se limita a reiterar lo ya solicitado en el recurso de reposición sin indicar aspectos novedosos que no hayan sido resueltos en la decisión cuestionada. 8 Archivo 0176Memorial.pdf del expediente digital.No. 110010230000202500184-00 7 El tercero interviniente adujo que el auto del 3 de julio de 2025, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el decreto oficioso de las pruebas pedidas por el demandante, no es susceptible de ser impugnado en súplica. Afirmó que el auto resolvió en su totalidad el recurso de reposición y que no hay aspectos novedosos que puedan ser discutidos por la vía de la súplica. También afirmó que el recurrente no controvirtió las razones expuestas en la providencia discutida ni señaló los motivos por los cuales debería revocarse, con lo cual

También afirmó que el recurrente no controvirtió las razones expuestas en la providencia discutida ni señaló los motivos por los cuales debería revocarse, con lo cual incumplió la carga argumentativa que le era exigida. Por último, manifestó que la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa es privativa del juez, por lo cual no puede ser sugerida por las partes como un mecanismo para desconocer las oportunidades probatorias cuando ya están vencidos los términos para solicitar pruebas.

11. De conformidad con el literal d) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proceso fue asignado, en primer lugar, al magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se puso en conocimiento de la Sala Plena en sesión del 28 de agosto de 2025. Luego, el trámite se asignó al magistrado que seguía en turno, doctor VÍCTOR JULIO USME PEREA, quien también manifestó su impedimento en sesión del 2 de septiembre de 2025, al igual que los magistrados doctores

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS SOSA

LONDOÑO.

12. En la secuencia del turno, el asunto se asignó el 2 de septiembre de 2025 al despacho de esta magistrada ponenteNo. 110010230000202500184-00

8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO para el trámite del recurso de súplica9.

13. Acto seguido, mediante auto del 6 de noviembre del

8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO para el trámite del recurso de súplica9.

13. Acto seguido, mediante auto del 6 de noviembre del año en curso, la Sala Plena analizó y aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados JOSÉ JOAQUÍN URBANO

MARTÍNEZ, VÍCTOR JULIO USME PEREA, JUAN CARLOS

ESPELETA SÁNCHEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

14. Finalmente, a través de informe del 14 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Corte informó que el asunto de la referencia ingresó nuevamente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el recurso la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, y (ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica.

1. Competencia En primer término, habrá de referirse que el conocimiento del proceso corresponde a la Corte Suprema de Justicia en única instancia, en virtud de la competencia señalada en el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 y en el numeral 13 del artículo 10 del 9 Archivo 0214Informe_secretarial.pdf del expediente digital.10 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el

Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.No. 110010230000202500184-00 9 Acuerdo número 2175 de 2023 11 -Reglamento General de la Corporación-, de manera que, es la Sala Plena quien debe resolver el recurso de súplica de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del citado Código12, en armonía con el literal d) del artículo 246 ídem13.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 2.1. Según lo establece el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los autos susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de súplica se encuentran «los enlistados en los numerales del 1 al 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 11 CAPÍTULO I, De la Sala Plena Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales:

[...]

13. Conocer de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido

Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: [...]

13. Conocer de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» 12 ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]13 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […]

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;No. 110010230000202500184-00 10 En el listado del artículo 243 ídem, en su numeral 7, se incluye el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas». En este caso, el recurrente no es claro en su intención y no precisa si cuestiona el auto del 17 de junio de 2025, que negó su petición, o el del 3 de julio de 2025, que resolvió el recurso de reposición, pero, de cualquier manera, su impugnación es improcedente frente a las dos determinaciones. 2.2. En efecto, el auto del 17 de junio de 2025 negó la solicitud de requerir la aclaración y/o ajuste del informe rendido por el secretario general del Senado, en lo referente a la autoría de la proposición sobre el recurso de apelación contra la decisión de levantar la sesión plenaria de esa corporación del 18 de noviembre de 2024, como también la práctica de pruebas de oficio adicionales . Tales aspectos, en principio, resultarían susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de súplica.

corporación del 18 de noviembre de 2024, como también la práctica de pruebas de oficio adicionales . Tales aspectos, en principio, resultarían susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de súplica. Sin embargo, a pesar de que el auto del 17 de junio de 2025, notificado el día siguiente, resultaba impugnable en súplica, el recurso debía interponerse directamente o en subsidio de la reposición , dentro de los dos días siguientes a su notificación según lo indicado en los literales a) y c) del artículo 246 del Código citado, por tratarse de un proceso de nulidad electoral. Dentro de dicho término el demandante solo interpuso el recurso de reposición, de manera que la súplica en este punto resulta extemporánea. 2.3. Ahora, destaca también la Sala que el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso deNo. 110010230000202500184-00 11 reposición contra la decisión que negó lo solicitado por el demandante, se refirió estrictamente al objeto discutido sin incluir pronunciamiento alguno sobre puntos no decididos en el auto recurrido. De manera que, esa providencia no decidió sobre aspectos nuevos y, por lo tanto, tampoco es susceptible de súplica, o de cualquier otro recurso ordinario, pues de manera clara e inequívoca así lo señala el numeral 3 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. Como se mencionó anteriormente, en vista de que el auto

manera clara e inequívoca así lo señala el numeral 3 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. Como se mencionó anteriormente, en vista de que el auto del 3 de julio de 2025 no incluyó puntos novedosos respecto a aquellos que fueron decididos en el auto del 17 de junio, mal podría considerarse que la súplica resultaba oportuna al interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que desató la reposición, ya que dentro de este término solo es posible el recurso para la discusión de aspectos nuevos no contenidos en la providencia objeto de reposición, lo cual, se reitera, no es el caso15. 2.4. Así las cosas, la Sala concluye que (i) el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 17 de junio del mismo año resultó extemporáneo, y (ii) el auto del 3 de julio de 2025 no era susceptible de ser recurrido.

14 ARTÍCULO 243A. Adicionado. Ley 2080 de 2021, art. 63. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 15 Sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve el de reposición y la oportunidad para su interposición, la Sección Primera de la Sala de lo

respecto de los puntos nuevos. 15 Sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve el de reposición y la oportunidad para su interposición, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes providencias: Auto de 31 de mayo de 2021, rad. 11001032400020200000400; auto de 16 de junio de 2023, rad. 11001-03-24-000-2021-00493-00; y auto de 1.° de septiembre de 2023 rad. 11001032400020210061400.No. 110010230000202500184-00 12

IV. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica contra el auto del 17 de junio de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica contra el auto del 3 de julio de 2025.

TERCERO: Devolver la actuación al despacho del magistrado ponente.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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