CSJ - APL8871-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL8871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
APL8871-2025 Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-00879-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 432 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decide el conflicto de competencia suscitado entre las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE ESTA CORPORACIÓN, en el trámite de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
contra a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
Ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Porvenir S. A. promovió acción de tutela contraRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo radicado correspondió al n.º 11001 -02-0500-2025-00829-00, trámite en el que se cuestionaron los fallos de segunda instancia proferidos, que confirmaron las sentencias de primer grado en donde se declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, promovidos por diferentes actores en contra de Porvenir S.A. y otros, ello dentro de los cinco
sentencias de primer grado en donde se declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, promovidos por diferentes actores en contra de Porvenir S.A. y otros, ello dentro de los cinco procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados:
Número de proceso Nombre del demandante 05001-31-05-018-2022-00331-00 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo 05001-31-05-003-2019-00141-00 Zoraya María Arteaga Bedoya 05001-31-05-027-2023-00071-00 Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo 05001-31-05-008-2023-00134-00 José Julio Rangel Gamero 05001-31-05-020-2020-00434-00 Ana Tatiana Cecilia Montoya Osorio
La allí promotora censuró con el resguardo constitucional, que las decisiones emitidas desconocieron el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional con sentencia de unificación 107 de 2024, en particular, en lo relativo a la obligación de restituir los gastos de administración y la prima del seguro previsional, derivada de la declaratoria de ineficacia del traslado, omisión que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Asignada la solicitud de amparo, por auto del 28 abril 2025, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión de lasRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 3 diligencias a la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333
3 diligencias a la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), lo anterior, por cuanto estimó que la Sala de Casación Laboral se había pronunciado frente a los procesos cuestionados, en el sentido en que resolvió el recurso de queja interpuesto y declaró bien denegado el recurso de casación que presentó la sociedad accionante ant e el colegiado convocado, por lo que debía ser vinculada al trámite constitucional la sala remitente.
Sometido a reparto el proceso, la Sala de Casación Penal de esta Corte, por auto de 9 de mayo de 2025, tras advertir que su homóloga Laboral efectivamente se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Porvenir S. A., declarándolo bien denegado respecto a cuatro de los cinco procesos inicialmente remitidos, procedió a dejar sin efecto el auto de 2 de mayo de 2025 por medio del cual había avocado conocimiento del asunto y, en su lugar, dispuso escindir la demanda de tutela. En consecuencia , ordenó que por Secretaría se realizara un nuevo reparto para que diferentes despachos conocieran de los cuatro trámites a saber:
Número de proceso Nombre del demandante 05001-31-05-018-2022-00331-00 Alejandro Antonio Osorio Jaramillo 05001-31-05-003-2019-00141-00 Zoraya María Arteaga Bedoya 05001-31-05-027-2023-00071-00 Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo
05001-31-05-003-2019-00141-00 Zoraya María Arteaga Bedoya 05001-31-05-027-2023-00071-00 Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo 05001-31-05-020-2020-00434-00 Ana Tatiana Cecilia Montoya OsorioRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 4 Adicionalmente, en ese mismo proveído, comoquiera que esa Sala ordenó que se efectuara un nuevo reparto individual de los procesos antes enunciados, para que diferentes despachos conocieran sobre las sentencias relacionadas en la demanda de tutela, dispuso conservar ese titular únicamente el Radicado del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-018-2022-00331-00.
Por otra parte, también advirtió esa Sala, que dado que no se avizoraba que dentro del proceso faltante con radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00134-00 la Sala de Casación Laboral hubiere efectuado intervención alguna, consideró que el competente para resolver la demanda de tutela respecto a dicha actuación le correspondía al magistrado al que primeramente conoció el asunto, de conformidad con el numeral 5 º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (Reglamento del Sector Justicia y Derecho). Por tal razón ordenó devolver la acción a la Sala de Casación Laboral, para que resolviera exclusivamente lo concerniente a ese único trámite referido en líneas anteriores.
Ahora, una vez allegado el anterior expediente, esa Sala Especializada le asignó el radicado n.° 11001-02-04-000Laboral, para que resolviera exclusivamente lo concerniente a ese único trámite referido en líneas anteriores.
Ahora, una vez allegado el anterior expediente, esa Sala Especializada le asignó el radicado n.° 11001-02-04-0002025-00829-00 y procedió a resolver solicitud de amparo respecto del radicado referido , de ahí que, en razón a ello , emitió la sentencia CSJ STL7879 de 20 de mayo de 2025.
Por otro lado, en lo que tenía que ver con la queja constitucional del proceso laboral con radicado n.º 0500131-05-020-2020-00434-00, que fue repartida de maneraRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 5 individual ante la Sala de Casación Penal a la cual la secretaría le asignó el radicado n.º 11001-02-04-000-202501075-00, el Magistrado ponente avocó conocimiento el 13 de mayo de 2025, sin embargo, posteriormente, el 20 del mismo mes, dispuso dejar sin efectos la determinación y ordenó su devolución a esta Sala de Casación Laboral tras considerar que no se observaba «censura alguna en relación con el auto AL7807 -2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró bien denegado el recurso extraordinario contra dicha sentencia».
Finalmente, en relación con la queja constitucional del proceso laboral n.° 05001-31-05-003-2019-00141-00 también repartida entre los magistrados de la Sala de Casación Penal, a la cual la secretaría le asignó el radicado n.° 11001proceso laboral n.° 05001-31-05-003-2019-00141-00 también repartida entre los magistrados de la Sala de Casación Penal, a la cual la secretaría le asignó el radicado n.° 1100102-04-000-2025-01072-00, esa Sala dictó sentencia CSJ STP9305-2025 del 20 de mayo , en la que negó la salvaguarda invocada, decisión que, tras encontrarse inconforme, fue impugnada por Porvenir S. A.
Al resolver el medio impugnativo interpuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia por auto – CSJ ATC1382-2025declaró la nulidad de lo actuado por su homóloga penal «a partir del auto admisorio expedido el 13 de mayo de 2025» y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral, con el fin de que resolviera el asunto en primera instancia.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 6 Tal decisión con fundamento en que «tanto la queja de la accionante como sus pretensiones, se dirigieron únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin que formulara reproche o pedimento directo o indirecto alguno frente a la Sala de Casación Laboral, por lo que puede predicarse que su vinculación resulta aparente», a lo que agregó, que si bien era cierto que dicha Sala intervino en el trámite cuestionado y en proveído CSJ AL7874 -2024 del 28 de noviembre «declaró bien denegado el recurso de casación» interpuesto contra el veredicto de segunda
en el trámite cuestionado y en proveído CSJ AL7874 -2024 del 28 de noviembre «declaró bien denegado el recurso de casación» interpuesto contra el veredicto de segunda instancia, también lo era, que ningún cuestionamiento se hizo respecto a dicha providencia.
Allegado nuevamente el expediente ante la Sala de Casación Laboral, el magistrado, por auto del 4 de agosto de 2025, se abstuvo de emitir pronunciamiento en razón a que la comp etencia para conocer del asunto -en segunda instanciarecaía en la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó al respecto, que como la Sala de Casación Penal tramitó el asunto y profirió el respectivo fallo constitucional, «dicha autoridad perpetuó la competencia, sin que se pudiera alterar la misma en segunda instancia » como así lo ha expuesto la Corte Constitucional . Entonces, tras la impugnación presentada por Porvenir S.A. contra la sentencia CSJ STP9305-2025, le correspondía a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural actuar como juez de segunda instancia y dictar el fallo respectivo, a lo que recalcó que, contrario a ello, esa autoridad aplicó una regla de repartoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 7 que no modificaba su competencia «pese a la etapa en la que se encontraba y a la complejidad del asunto ante tantos devenires del expediente», lo que afectó la eficiencia judicial y la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, además, de contradecir el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
devenires del expediente», lo que afectó la eficiencia judicial y la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, además, de contradecir el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Por tal motivo, en dicho pronunciamiento suscitó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional con Auto 007 del 26 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio
prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin queRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 8 para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
En el asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la col isión se sustenta en lo dispuesto en el
que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito inicial y lo acontecido en el trámite de la solicitud, lo que originó la col isión se sustenta en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 9 norma según la cual: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Bajo ese marco, y teniendo presente que los fundamentos fácticos del escrito de tutela s e limitan a cuestionar las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en los 5 procesos referidos en los antecedentes de esta providencia -, en razón a que se desconoció el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 107 de 2024, se ofrece lo que viene.
La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. Y solicitó como pretensiones:
Constitucional en sentencia de unificación 107 de 2024, se ofrece lo que viene.
La sociedad accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral. Y solicitó como pretensiones:
PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de aho rro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00
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TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024.
Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte por proveídos -CSJ AL8088-20243, CSJ AL7874-20244, CSJ AL7845-20245 y CSJ AL7807-20246declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación instaurados por Porvenir S.A. y consideró -en concreto , que frente al Radicado n.° 201900141-00-, no era posible determinar el interés económico para recurrir «con proyecciones o información incierta, como lo hizo el juez de segundo grado, puesto que, se reitera, le corresponde a la administradora acreditar cuantitativamente dicho perjuicio». Por tanto, concluyó que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto.
Entonces, de conformidad con las actuaciones descritas, se colige que la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la providencia CSJ AL7874-2024 no abordó estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional, por lo que se evidencia que la vinculación de esa Sala de Casación de esta Corporación resulta ser aparente. En efecto, aunque resolvió el recurso de queja propuesto en el proceso ordinario laboral materia de escrutinio constitucional, lo cierto es que su actuar no fue cuestionado ni de ello se predica vulneración alguna, no se le atribuyó alguna acció n u omisión transgresora de los derechos fundamentales
3 Proceso laboral de radicado 05001310501820220033100.
cierto es que su actuar no fue cuestionado ni de ello se predica vulneración alguna, no se le atribuyó alguna acció n u omisión transgresora de los derechos fundamentales
3 Proceso laboral de radicado 05001310501820220033100. 4 Proceso laboral de radicado 05001310500320190014100. 5 Proceso laboral de radicado 05001310502720230007100. 6 Proceso laboral de radicado 05001310502020200043400.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 11 invocados, como tampoco una «pretensión» directa o indirecta.
En este punto resulta relevante precisar que, sobre la integración del sujeto pasivo en la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha precisado que:
« (…) el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud (…)7»
De otro lado, frente a la figura de la perpetuatio jurisdictionis, es del caso resaltar que su aplicación no puede ser absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior en razón a que ese derecho fundamental exige que el juez competente sea aquel que tenga la aptitud legal y material para resolver el conflicto, y que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las reglas de competencia, legalidad y racionalidad.
Así las cosas, como la acción de tutela involucra, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
y que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las reglas de competencia, legalidad y racionalidad.
Así las cosas, como la acción de tutela involucra, únicamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para conocer -en primera instanciacorresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente a esa autoridad para que adelante lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo
7 Auto A3402019 M.P: Diana Fajardo Rivera.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 12 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes. Remitir copia de la providencia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORTE . Librar los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORTE . Librar los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 13
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma excusa justificada
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 14
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Con Salvamento de Voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Con Salvamento de Voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado No firma incapacidad médicaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 15
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria GeneralRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 16 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado n.º 11001-02-30-000-2025-00879-00
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala Plena en este asunto, porque considero que la competencia para conocer -en primera instancia - en casos como el presente corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente cuando esta no haya conocido del recurso de queja. Lo anterior, en razón a que los efectos del fallo de tutela pueden extenderse hasta la providencia antes dicha.
Ahora, en lo que comporta a que la aplicación de la figura de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso , debo indicar que se trata de un
hasta la providencia antes dicha.
Ahora, en lo que comporta a que la aplicación de la figura de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluta cuando entra en tensión con el derecho fundamental al debido proceso , debo indicar que se trata de un escenario distinto, porque, para el caso, no estimo que vulnere tal precepto constitucional , sino que, todo lo contrario, la vinculación de la Sala de Casación Laboral como sujeto pasivo de la acción de tutela garantiza que todos los posibles terceros intervinientes e involucrados procesalmente participen en el asunto, máxime cuando la discusión de fondo del tutelante cuestiona el alejamiento por parte de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de laRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00879-00 17 sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024 que representa un criterio jurisprudencial no acorde con la posición actual de la Corte Suprema de Justicia en la casación del trabajo.
Adicionalmente, debe tener en cuenta que quienes intervenimos en la sustanciación del recurso de queja, eventualmente seríamos jueces constitucionales de nuestras propias decisiones por vía constitucional, ante la eventual prosperidad del amparo constituci onal deprecado, que extendería sus efectos a todas las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia. Siendo lo cierto que el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia adjudica esa competencia en nuestra homologa Penal.
Finalmente, en mi opinión, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del presente
instancia. Siendo lo cierto que el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia adjudica esa competencia en nuestra homologa Penal.
Finalmente, en mi opinión, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del presente conflicto de competencia debió especificarse que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral debe asignar un nuevo radicado CUI al proceso para evitar posibles inconvenientes con los radicados anteriores que ya fueron tramitados y concluidos.
Fecha ut supra,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma excusa justificada
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Radicado n.° 11001023000020250087900
18JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado No firma incapacidad médica
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 96BE49F6B11C753D574B11EDDAF172357D7CD12E5722EB958B1BADFAEDBFC8EC Documento generado en 2025-12-16
Radicado n.° 11001023000020250087900 19