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CSJ - APL8872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL8872-2025 N.º 110010230000202501169-00 A Aprobado Acta n.º 42 N.º 433 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en el marco de la acción de tutela promovida por Edwin Yesid Durán Trujillo contra Unión Vial Río Pamplonita S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Interventoría del Contrato (AFA Consultores y Constructores S.A.).

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, «acceso a laN.° 110010230000202501169-00 2 información pública, debido proceso administrativo y acceso a la administración pública, igualdad y buena fe». Manifestó que, por su condición de heredero, tiene interés en el predio denominado «Puerta del Sol», identificado con matrícula inmobiliaria No. 264-6665, el cual se encuentra dentro del área de afectación del proyecto vial Pamplona–Cúcuta, ejecutado por la

«Puerta del Sol», identificado con matrícula inmobiliaria No. 264-6665, el cual se encuentra dentro del área de afectación del proyecto vial Pamplona–Cúcuta, ejecutado por la Concesión Vial Unión Vial Río Pamplonita S.A.S. Señaló que el 10 de junio de 2025, la empresa Sacyr, propietaria del 100% de dicha concesión, informó haber celebrado un acuerdo de venta de la totalidad de su participación a la compañía Actis (ALLIF2), «operación sujeta a aprobaciones regulatorias durante el segundo semestre de 2025». Por lo anterior, solicitó ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el concesionario, el «reconocimiento y pago de la compensación o indemnización» por la afectación del predio, así como acceso al Estudio de Títulos, trazabilidad de los saneamientos y los soportes de legitimación de la vendedora. Sin embargo, pese a los «traslados» y requerimientos de la ANI para que el concesionario respondiera de fondo, no obtuvo respuesta oportuna ni completa, a pesar de haber aportado «copia auténtica y ejecutoriada» de la sentencia de sucesión que lo acredita como heredero. Sostuvo que esta falta de respuesta vulnera sus derechos fundamentales. Y advirtió que, mientras no se resuelva de fondo su situación ni se le entregue la información solicitada, existe un «riesgo cierto» de que se

derechos fundamentales. Y advirtió que, mientras no se resuelva de fondo su situación ni se le entregue la información solicitada, existe un «riesgo cierto» de que se consoliden actos administrativos o pagos derivados de la venta de la concesión, que podrían ocasionar un daño «de imposible reparación».N.° 110010230000202501169-00 3 Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene a las accionadas responder de fondo los derechos de petición sobre el pago como heredero y la entrega del Estudio de Títulos. Que la ANI se abstenga de aprobar la «cesión del contrato APP 002 de 2017 » hasta cumplir lo anterior. Y que la Concesión no realice «pagos/reconocimientos patrimoniales asociados al predio en disputa y del cual [es] heredero determinado, hasta decisión de fondo».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona -con providencia del 6 de octubre de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los «Juzgados del Circuito de Los Patios N. de S» por ser esa ciudad donde causa sus efectos la presunta vulneración de las garantías superiores. Refirió que se trataba de un caso «atípico», pues «el accionante tiene su domicilio fuera del país, esto es, en Santo Domingo, República Dominicana; y pese a que los derechos de petición de los que se duele en la presente acción de tutela los dirige contra la Agencia Nacional De

domicilio fuera del país, esto es, en Santo Domingo, República Dominicana; y pese a que los derechos de petición de los que se duele en la presente acción de tutela los dirige contra la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá, donde en principio, ocurriría la supuesta vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, se observa que, la ANI dichas peticiones las remitió por competencia para que fuesen resueltas por la UNIÓN VIAL RÍO PAMPLONITA S.A.S., entidad que responde dos peticiones del accionante desde Los Patios, Norte de Santander».

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Los Patios -con determinación del 8 de octubre de 2025declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia.

Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, toda vez que fue ese el lugar elegido por Edwin Yesid Durán Trujillo para presentarN.° 110010230000202501169-00 4 la tutela. Refirió que «el despacho que inicialmente asumió conocimiento no solo desconoció el criterio de prevención, sino que, según consta, repartió de oficio el proceso a este despacho penal, sin que este hubiese sido contemplado como sede natural o territorial por el accionante ni como receptor original en el acto de reparto». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de esta

hubiese sido contemplado como sede natural o territorial por el accionante ni como receptor original en el acto de reparto». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para su solución. Se ofrecen la siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud deN.° 110010230000202501169-00 5 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que, en virtud del criterio a prevención, la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona pues, allí es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», toda vez que, el predio «Puerta del Sol», del cual el accionante afirma ser

Laborales de Pamplona pues, allí es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», toda vez que, el predio «Puerta del Sol», del cual el accionante afirma ser heredero, se encuentra ubicado en ese municipio, lugar donde se ejecuta la concesión que origina la controversia. Situación que adicionalmente fue tenida en cuenta por el accionante al momento de radicar la acción de tutela en la ciudad de Pamplona y manifestar en el escrito, lo siguiente: Competencia (Pamplona, Norte de Santander) Esta acción se presenta a prevención ante los jueces con jurisdicción en Pamplona (Norte de Santander), por ser el lugar donde ocurre la vulneración y donde se producen sus efectos 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad

100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).N.° 110010230000202501169-00 6 (gestión predial, pagos y ejecución de la concesión). Se solicita el reparto en el municipio de Pamplona y, en la medida en que las reglas lo permitan y sin desconocerlas, se considere la conexidad con la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Primero de Pamplona, en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. En subsidio, y sin que implique aceptación de competencia, también sería competente Bogotá D.C como sede de la ANI adscrita al Ministerio de Transporte. Por tanto, se remitirá el expediente a la autoridad

competencia, también sería competente Bogotá D.C como sede de la ANI adscrita al Ministerio de Transporte. Por tanto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esa urbe para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Los Patios y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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