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CSJ - APL8873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL8873-2025 N.º 110010230000202501204-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 434 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) , para conocer la acción de tutela promovida por Néstor Humberto Andrade Martínez contra la Secretaría de Tránsito Municipal de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En sustento, manifestó que el 17 de junio de 2020 en la vía San Alberto – La Mata (PR 64 900), sector el Gran Chalet, fue sancionado mediante comparendo –foto-multa-,N.º 110010230000202501204-00 2 por presunto exceso de velocidad, el cual nunca le fue notificado en debida forma, ya que no recibió ninguna comunicación física ni electrónica dentro del término establecido en la Ley.

Indicó que tuvo conocimiento del acto sancionatorio cuando intentó renovar su licencia de conducción pues, en el Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, figuraba un proceso de

Indicó que tuvo conocimiento del acto sancionatorio cuando intentó renovar su licencia de conducción pues, en el Sistema Integrado de información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, figuraba un proceso de cobro coactivo en su contra. Señaló que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no pudo ejercer su defensa ni controvertir las pruebas que dieron origen a la sanción. Añadió que la autoridad de tránsito inició el referido proceso sin agotar las etapas procesales y sin efectuar una notificación válida, proceder con el cual desconoció los principios de publicidad, contradicción y defensa previstos en la Ley 1437 de 2011.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto -con providencia del 15 de octubre de 2025estimó que la competencia territorial corresponde a los Jueces de Aguachica (Cesar), sitio donde ocurre la violación o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela.

3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) -con determinación del 16 de octubre de 2025declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y remitió las diligencias a esta Corporación. Señaló que el trámite de la acción constitucional es atribución de laN.º 110010230000202501204-00 3 autoridad remitente, a prevención, lugar escogido por el accionante, donde causa efectos la eventual violación, pues allí se encuentra su domicilio.

3 autoridad remitente, a prevención, lugar escogido por el accionante, donde causa efectos la eventual violación, pues allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el

debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. Esto es, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En una palabra, «[e]l juez de 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitioN.º 110010230000202501204-00 4 cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso y analizados los datos existentes en la demanda, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Esto pues, es el lugar donde se producen los efectos del presunto acto lesivo

competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Esto pues, es el lugar donde se producen los efectos del presunto acto lesivo -domicilio del accionante-, como así lo refirió en el derecho de petición que envió a la convocada y se encuentra anexo a su escrito de tutela 3. Por lo expuesto, respetando el criterio a prevención, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esa urbe para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0005Demanda, fl. 5 «NESTOR HUMBERTO ANDRADE MARTINEZ, persona mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía numero 87.453.995 expedida en el municipio de SamaniegoNariño actualmente domiciliado en la Carrera 28 # 19ª·29 Barrio el Tejar de la ciudad de San Juan de PastoNariño».N.º 110010230000202501204-00 5

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y al accionante.

Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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