CSJ - APL8874-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8874-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL8874-2025 N.º 11001023000020250120500 Aprobado Acta n.º 42 N.º 435 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE) para conocer de la acción de tutela que promovió Norma Yecenia Ruiz Duarte «en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores» contra Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Norma Yecenia Ruiz Duarte promovió acción de tutela contra Nueva E.P.S. con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «salud, vidaN.º 110010230000202501205-00 digna, integridad personal, seguridad social y al interés superior de los niños».
Relató que es madre de dos menores, «uno de ellos inmunosuprimido y otro lactante de doce meses», y que reside en Paz de Ariporo (Casanare), pero debe desplazarse constantemente a la capital para garantizar el tratamiento de su hijo S.A.R., quien padece leucemia linfoblástica aguda
de Ariporo (Casanare), pero debe desplazarse constantemente a la capital para garantizar el tratamiento de su hijo S.A.R., quien padece leucemia linfoblástica aguda (LLA), lo que le genera gastos permanentes de transporte, alojamiento y alimentación que exceden su capacidad económica. Manifestó que con antelación promovió otra acción constitucional con «radicado 2020/340», en ese trámite el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a Nueva E.P.S. que cubriera los viáticos, el alojamiento y el transporte necesarios para los desplazamientos médicos; sin embargo, la EPS «ha incumplido de manera sistemática y prolongada» esta orden judicial, por lo que desde 2024, ha debido «cubrir personalmente los costos de hospedaje, transporte y manutención durante las estancias en Bogotá». Agregó que el 3 de octubre de 2025, la accionada «comunicó la suspensión de los servicios de alojamiento y viáticos, y simultáneamente ordenó el traslado a un albergue colectivo en Bogotá», lo cual expone a sus dos menores, por lo que afirmó que «la negativa de la NUEVA EPS a cubrir los gastos de ambos constituye una barrera administrativa desproporcionada que vulnera el acceso efectivo al tratamiento médico legal». 2N.º 110010230000202501205-00
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de
barrera administrativa desproporcionada que vulnera el acceso efectivo al tratamiento médico legal». 2N.º 110010230000202501205-00
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, en auto del 14 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) , por ser el lugar de residencia de la accionante «y por lo tanto la de sus hijos, sitio donde debería recibir los servicios de salud por parte de la Nueva EPS o en un lugar cercano al mismo, en aras de no hacer gravosa la situación del núcleo familiar (…)» El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), por proveído del 15 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que la competencia recae en el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, porque fue el elegido por la tutelante, «donde su menor hijo recibe el tratamiento médico especializado, por lo que es dable concluir razonadamente que es allí donde se produce tanto la presunta amenaza, como los efectos de la vulneración. Esta circunstancia se hace patente, si se tiene en cuenta que ya en pretérita oportunidad la accionante promovió similar amparo con resultado a su favor, del cual conoció, tramitó y resolvió un despacho judicial de la ciudad de Bogotá (…)»
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,
con resultado a su favor, del cual conoció, tramitó y resolvió un despacho judicial de la ciudad de Bogotá (…)»
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
3N.º 110010230000202501205-00 asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los
elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un 4N.º 110010230000202501205-00 perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros).
En este contexto, la accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho invocado, habida cuenta que ahí se encuentra la sede de la autoridad convocada y es donde el menor debe recibir el tratamiento médico. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda. Con todo, es necesario precisar que pese a que, en otras oportunidades (APL3973-2024), la Sala dijo que las acciones 5N.º 110010230000202501205-00 de tutela dirigidas contra Nueva E.P.S. correspondían a los jueces municipales debido a que la composición accionaria
oportunidades (APL3973-2024), la Sala dijo que las acciones 5N.º 110010230000202501205-00 de tutela dirigidas contra Nueva E.P.S. correspondían a los jueces municipales debido a que la composición accionaria de esa sociedad era mayoritariamente de carácter privado, lo cierto es que una nueva revisión del asunto permite concluir que si bien esta entidad promotora de salud se constituyó inicialmente como una empresa privada, la posterior incorporación de Positiva Seguros S.A. —con participación pública— varió su naturaleza y la transformó en una sociedad de economía mixta, dado que su capital proviene tanto de fuentes privadas como estatales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en auto A-1600de 2024 precisó: La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo [16] y subsidiado [17]. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados[18]. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la
ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”[19]. En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Aunado a lo anterior, debe precisarse que el literal f del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada, en el sector descentralizado por servicios por «f. Las sociedades públicas y las sociedades de 6N.º 110010230000202501205-00 economía mixta». Luego, Nueva E.P.S., en su calidad de sociedad de economía mixta, se considera una entidad del orden nacional. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que estipula que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» , la competencia para conocer la acción de tutela a la que se ha hecho referencia radica en los jueces de categoría circuito. En
pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» , la competencia para conocer la acción de tutela a la que se ha hecho referencia radica en los jueces de categoría circuito. En virtud de lo anterior, al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se le remitirá el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 7N.º 110010230000202501205-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 8