CSJ - APL8876-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL8876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL8876-2025 N.º 110010230000202501225-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 437 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por Nancy Esther Núñez Palma contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I. ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, «a participar en decisiones que afectan elN.° 110010230000202501225-00
2 ambiente», acceso a la información pública y al «principio de buena administración y eficacia». Relató que el 15 de septiembre de 2025 presentó ante el Ministerio convocado una denuncia por irregularidades en la concertación ambiental del proyecto de revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial -POT del Municipio de Ciénaga que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPOMAG, relacionada con la ampliación del relleno sanitario «La María » y la sustracción de 3.077 hectáreas de la reserva forestal de la Sierra Nevada.
Ante la falta de respuesta, el 8 de octubr e siguiente reiteró la rogativa; sin embargo, transcurrido el término
relleno sanitario «La María » y la sustracción de 3.077 hectáreas de la reserva forestal de la Sierra Nevada.
Ante la falta de respuesta, el 8 de octubr e siguiente reiteró la rogativa; sin embargo, transcurrido el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA con que contaba la autoridad para contestar, a la fecha de radicación de esta acción esto no había ocurrido.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Ciénaga (Magdalena), lugar en el que se producen los efectos de la vulneración aducida y ser ese lugar el domicilio de la accionante (20 oct. 2025).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga
(Magdalena) también declaró su falta de competencia , tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde a l despacho remitente, a prevención, por ser e l lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí ocurreN.° 110010230000202501225-00
3 la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde se encuentra la sede de la autoridad censurada (20 oct. 2025).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por
ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda c olegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.N.° 110010230000202501225-00
4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291 -2025 de 15 jul. 2025 , ATC1293 2025 de 15 jul. 2025 ; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado , que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación
competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin queN.° 110010230000202501225-00
5 para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la «tutela», por cuanto aquí se origina el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra la sede del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1, razón por la cual el Juzgado de la Capital sí está facultado para tramitar el resguardo.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
1 https://www.minambiente.gov.co/N.° 110010230000202501225-00
6 Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá . Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma excusa justificada
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado No firma incapacidad médica
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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