CSJ - APL8877-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL8877-2025 N.º 110010230000202501229-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 438 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma capital, para conocer de la acción de tutela que Lorena Castellanos González, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y el Archivo Central.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202501229-00
De los documentos allegados a esta Corporación se puede extraer que en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá cursó el proceso de sucesión identificado con el radicado No. 110013110014199800458000, el cual culminó con la aprobación de la partición. Asimismo, que la actora solicitó copia auténtica de dicha providencia y, sin embargo, al indagar « en la baranda » del referido despacho judicial, le informaron que « el proceso se encontraba archivado », por lo que debía «realizar el desarchivo» previo a cualquier solicitud. Relató que el 4 de agosto de 2025 radicó ante «el Archivo
al indagar « en la baranda » del referido despacho judicial, le informaron que « el proceso se encontraba archivado », por lo que debía «realizar el desarchivo» previo a cualquier solicitud. Relató que el 4 de agosto de 2025 radicó ante «el Archivo Central» la petición para el referido trámite. No obstante, en repetidas ocasiones que se ha dirigido a la sede de esa oficina, en donde le han informado « que el proceso no fue encontrado». En virtud de lo anterior, solicitó que el juez de tutela ordenara al estrado judicial que «otorgue respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado verbalmente, es decir; expedir copias auténticas de la providencia que aprueba la partición y actualizar y expedir el oficio, dirigido a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En razón a que no se ha inscrito la adjudicación en sucesión y archivo central manifiesta que no se encontró el expediente». El trámite de la acción de tutela correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 16 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó que por la Oficina de Reparto fuera asignado entre los jueces del Circuito de Bogotá. Explicó, al efecto, que acorde con los 2N.° 110010230000202501229-00 argumentos expuestos en la demanda se evidenciaba que la pretensión principal se encontraba dirigida únicamente contra la Oficina de Archivo Central y no frente al Juzgado Catorce de Familia. A través de proveído de 20 de octubre siguiente, el
pretensión principal se encontraba dirigida únicamente contra la Oficina de Archivo Central y no frente al Juzgado Catorce de Familia. A través de proveído de 20 de octubre siguiente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia. Señaló que, si bien de la narración de los hechos de la demanda podría entenderse que la eventual trasgresión del derecho fundamental se predicaba sólo de la Oficina de Archivo, también se advertía que la única pretensión estaba encaminada contra el referido Juzgado, razón por la cual correspondía a la sala remitente el conocimiento de la acción constitucional, por ser el superior funcional del despacho judicial requerido. En estas condiciones, promovió el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Plena para su solución.
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de
3N.° 110010230000202501229-00 superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten
3N.° 110010230000202501229-00 superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) A partir de la anterior disposición se colige que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para zanjar la controversia en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma capital, ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de una sala mixta. Así las cosas, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
4N.° 110010230000202501229-00
PRIMERO: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
PRIMERO: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la interesada.
Cúmplase. 5