CSJ - APL8878-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL8878-2025 N.º 110010230000202501235-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 439 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) y Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que , a través de su representante legal, Clínica Las Victorias Fracturas S.A.S. promovió contra Mundial de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 17 de septiembre de 2025 le solicitó a laNo. 110010230000202501235-00 2 accionada que le suministrara información clara, precisa y actualizada sobre « el valor disponible » de la cobertura de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT n.º 88790911 correspondiente a un paciente que fue víctima de un siniestro, toda vez que « en el certificado de agotamiento la casilla de disponibilidad aparece en blanco » sin que muestre el monto remanente. Relató que, si bien el 8 de octubre la convocada le dio
de un siniestro, toda vez que « en el certificado de agotamiento la casilla de disponibilidad aparece en blanco » sin que muestre el monto remanente. Relató que, si bien el 8 de octubre la convocada le dio respuesta, la misma no fue de fondo ni acorde con lo solicitado ya que le remitió un instructivo genérico para descargar desde la página web de la compañía un certificado, trámite que la Clínica ya efectuó y cuyo resultado dio origen a la petición que le envió.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal
(Tolima) declaró su falta de competencia territorial. Al efecto, estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces municipales de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho invocado (17 octubre 2025).
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.
Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por la accionante para promover el amparo y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento al derechoNo. 110010230000202501235-00 3 fundamental ya que allí se encuentra su domicilio principal (20 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202501235-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a la
2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a la autoridad de El Espinal (Tolima) porque allí está su domicilio principal, como así se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima que se encuentra en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES, ante consulta que realizó el estrado judicial de Bogotá 1, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad. 1 Pdf0007Auto-fl. 1 InformeNo. 110010230000202501235-00 5 Conforme con ello, al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora para promover la solicitud de amparo, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.