CSJ - APL8879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL8879-2025 N.º 110010230000202501259-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 440 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO DE
PEQUEÑAS CAUSAS CIVILES Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE SANTA MARTA y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI para conocer de la acción de tutela que promovió, Jorge Enrique Vallecilla Murillo contra la Compañía de Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Vallecilla Murillo promovió acción de tutela contra la Compañía de Seguros del Estado S.A. conNo. 110010230000202501259-00 el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso.
Manifestó que el 15 de septiembre de 2024 fue víctima de un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo amparado con la póliza SOAT No. AT 14289407468730, expedida por la Compañía de Seguros accionada, hecho que le ocasionó múltiples lesiones, tales como, politraumatismo,
amparado con la póliza SOAT No. AT 14289407468730, expedida por la Compañía de Seguros accionada, hecho que le ocasionó múltiples lesiones, tales como, politraumatismo, trauma facial, fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo Grado III y fractura de platillos tibiales, por lo que requirió tratamientos y cirugías. Relató que el 9 de octubre de 2025 le solicitó a la compañía accionada que practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral – PCLo que lo remitiera ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que en respuesta de 14 de octubre de 2025 la aseguradora negó su solicitud por considerar que la valoración de pérdida de capacidad laboral no correspondía a su competencia y debía ser efectuada por la autoridad respectiva, según el Decreto 056 de 2015. Indicó, además, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que pidió que se ordene a la entidad accionada cubrir esos emolumentos o, en su defecto, realizar directamente la valoración médica correspondiente.No. 110010230000202501259-00
2. El Juzgado Sexto de pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta, en auto del 17 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y
2. El Juzgado Sexto de pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta, en auto del 17 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Santiago de Cali
(Valle del Cauca). Advirtió que los hechos que dieron origen a la reclamación ocurrieron en esa ciudad y que, de acuerdo con la historia clínica, la póliza de seguro y la información del Registro Único de Afiliaciones (RUAF), el actor registra allí su domicilio y afiliación en el sistema de seguridad social.
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por proveído de 20 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó conflicto de competencia. Fundamentó su decisión en que, tras el análisis de la acción de tutela y los documentos adjuntos, evidenció que el actor manifestó en el escrito de tutela que se encuentra «residiendo en la ciudad de Santa Marta – Magdalena», y que el objeto de la acción constitucional se relaciona con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, autoridad con sede en esa jurisdicción.
Así las cosas, refirió que, si bien el accidente ocurrió en Cali, la competencia a prevención corresponde a quien se repartió inicialmente «la presente acción de tutela, lo cual se evidencia con claridad, cuando el señor JORGE ENRIQUE VALLECILLA MURILLO manifestó en el escrito de tutela, encontrarse residiendo en la ciudad de Santa Marta –
evidencia con claridad, cuando el señor JORGE ENRIQUE VALLECILLA MURILLO manifestó en el escrito de tutela, encontrarse residiendo en la ciudad de Santa Marta – Magdalena.».No. 110010230000202501259-00 En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia
los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucionalNo. 110010230000202501259-00 invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en que se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (reiterado en CSJ Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (reiterado en CSJ Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025No. 110010230000202501259-00 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este contexto, aquí el accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Santa Marta para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde surte sus efectos el acto que se
En este contexto, aquí el accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Santa Marta para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esa sede territorial se encuentra ubicado su domicilio, como asi lo refirió en el escrito de tutela1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Santa Marta , de 1 Pdf0006Demanda, fl. 8: «9. Por razones personales, laborales y de mi vida privada, actualmente me encuentro residiendo en la ciudad de Santa Marta, en la dirección descrita en el correspondiente acápite. Por esto, es usted señor juez competente para conocer de este medio de control constitucional».No. 110010230000202501259-00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios
respectiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.