CSJ - APL8880-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL8880-2025 Radicado n. º 110010230000202501263-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 441 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que Jon Jairo Pérez Viloria Rojas promovió contra la Alcaldía y Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501263-00
2 Relató que el 25 de agosto de 2025 dirigió petición a las autoridades convocadas con el fin que declararan la prescripción de la acción de cobro coactivo en su contra originada en multas de tránsito. Consideró que habían transcurrido más de tres años sin que el referido proceso iniciara, tampoco se había librado mandamiento de pago; por lo tanto, se debía archivar el expediente y actualizar la información que al respecto reposa en las bases de datos correspondientes; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. El titular del Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas
información que al respecto reposa en las bases de datos correspondientes; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. El titular del Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Cartagena, donde se encuentran las sedes de las autoridades accionadas y ocurre la vulneración alegada (14 octubre 2025).
3. El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena también rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa y remitió a esta Sala Plena para la solución. Estimó que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por el actor ; además, es donde causa efectos la afectación al derecho invocado habida cuenta que el interesado está allí domiciliado (16 octubre 2025).No. 110010230000202501263-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202501263-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de
lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde causa sus efectos la presunta vulneración al derecho invocado, dado que allí se encuentran su domicilio según lo afirmó en su escrito deNo. 110010230000202501263-00 5 tutela1. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante. Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
1Pdf0002Demanda fl. 1No. 110010230000202501263-00 6 Notifíquese y cúmplase.