CSJ - APL8883-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL8883-2025 Radicado n.º 110010230000202501266-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 444 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA (BOYACÁ) y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (CASANARE), en el trámite de la acción de tutela que MARILCE ÁNGEL SÁNCHEZ Y ANDRY YULIANY MEDINA ÁNGEL, en representación de su menor sobrina, promovieron contra el COLEGIO NORMAL SUPERIOR DE SOCHA.
I. ANTECEDENTES
1. Las accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación y petición.No. 110010230000202501266-00
Para sustentar su pretensión relataron que debido a que los padres de su menor sobrina se encuentran separados de cuerpos hace más de trece años y desde el mes de noviembre de 2024 la madre se encuentra privada de la libertad, ellas - tía y sobrina respectivamenteasumieron la custodia y cuidado de la niña. Manifestaron que la adolescente en la actualidad convive junto con ellas en la ciudad de Yopal y se encuentra recibiendo, de manera temporal, clases en el Colegio Jorge
custodia y cuidado de la niña. Manifestaron que la adolescente en la actualidad convive junto con ellas en la ciudad de Yopal y se encuentra recibiendo, de manera temporal, clases en el Colegio Jorge Eliecer Gaitán de esa ciudad, institución educativa que está solicitando «para asentar matricula (sic)», una serie de documentos que debe expedir la Normal Superior de Socha (Boyacá), anterior Colegio donde cursaba sus estudios la menor. Expusieron que a pesar de las solicitudes que en ese sentido han elevado a la institución educativa accionada, se niega a hacerlo sustentada en que en la Comisaría de Familia de esa municipalidad cursa un procedimiento y que los documentos los entregaron a la referida autoridad, trámite del cual refirieron desconocer su finalidad pues no fueron notificadas de actuación alguna. Expresaron que esta situación atenta contra el derecho a la educación de la menor habida cuenta que no va a ser posible que culmine sus estudios.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha
(Boyacá) se abstuvo de conocer de la acción de tutela por 2No. 110010230000202501266-00 carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Yopal, lugar donde surte sus efectos la vulneración alegada al encontrarse allí el domicilio de las actoras (20 oct. 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de este último lugar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en
encontrarse allí el domicilio de las actoras (20 oct. 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de este último lugar también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del caso corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, elegido por las actoras, lugar en el cual tiene origen la eventual infracción a los derechos, allí se encuentra la sede de la institución educativa convocada (21 oct. 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado 3No. 110010230000202501266-00 por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
3No. 110010230000202501266-00 por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad
ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 4No. 110010230000202501266-00 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo «nace o se origina » en Socha (Boyacá), municipalidad donde el centro educativo demandado tiene su sede. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue
En este caso se advierte que el presunto acto lesivo «nace o se origina » en Socha (Boyacá), municipalidad donde el centro educativo demandado tiene su sede. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que las interesadas seleccionaron para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA (BOYACÁ) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente. 5No. 110010230000202501266-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a las accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6