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CSJ - APL8884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL8884-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01267-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 445 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y

CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE CHUCURÍ (SANTANDER), para conocer de la acción de tutela promovida por YURLEIDY ROCHA SIERRA en su condición de representante legal de la TOWER SITES COLOMBIA S.A.S. , contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de esa última urbe.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00

Ante el Juez de tutela de Bogotá, la actora radicó acción constitucional por la presunta vulneración al derecho de petición. Manifestó que el 23 de septiembre de 2025 radicó petición dirigida a la dependencia accionada, requiriéndole información sobre el estado del trámite de licencia de construcción correspondiente a los proyectos de infraestructura de telecomunicaciones Nros.°

petición dirigida a la dependencia accionada, requiriéndole información sobre el estado del trámite de licencia de construcción correspondiente a los proyectos de infraestructura de telecomunicaciones Nros.° SAT7032_TSC0060 y SAT7036_TSC0038 y que, adicionalmente, se le informara sobre la fecha estimada de resolución de su trámite. Señaló que dichas solicitudes fueron radicadas el 30 de julio de 2025 y las subsanó el 29 de septiembre siguiente. Refirió que vencido el término legal con el que contaba la autoridad para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional esto no había ocurrido. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 20 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de El Carmen de Chucurí (Santander), lugar en el que se encontraba ubicado el domicilio de la entidad accionada y ocurría la vulneración del derecho invocado. Remitido el proceso, el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander), en proveído de ese mismo 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00 día, inadmitió la demanda al advertir que la accionante no acreditó su legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica Tower Sites Colombia S.A.S., ni indicó su lugar de residencia, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 del

acreditó su legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica Tower Sites Colombia S.A.S., ni indicó su lugar de residencia, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo que le concedió a la actora un término de tres (3) días para que procediera de conformidad. Una vez subsanada la demanda, el 23 de octubre siguiente, esa última autoridad judicial también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. Precisó que, acorde con la información que aportó la actora para subsanar el escrito de tutela, correspondía al juez remitente conocer del mecanismo constitucional, comoquiera que fue ese el lugar elegido por la reclamante, en donde tenía su domicilio y allí se producían los efectos de la eventual transgresión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00 artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal

abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Yurleidy Rocha Sierra, en su condición de representante legal de la sociedad Tower Sites Colombia S.A.S.: (i) el de Bogotá, porque aquí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, tanto la accionante como persona natural, también la sociedad que representa tienen su domicilio en esta capital, según lo indicó en su escrito de subsanación1; y (ii) el de El Carmen de Chucurí (Santander), pues ese lugar corresponde al domicilio de la entidad convocada, donde se origina el hecho cuestionado. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de

judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de 1 Pdf0016Anexos fl. 4, subsanación y 22 a 28 -Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01267-00 Conocimiento de Bogotá, a dicha autoridad le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO OCHENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE CHUCURÍ

(SANTANDER) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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