CSJ - APL8885-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL8885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL8885-2025 N.º 110010230000202501277-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 446 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela que promovió Fernando de Jesús Mazo Rua contra la «Secretaria de Hacienda de Boyacá Subdirección de Cobro Coactivo - Secretaria de Movilidad y Vida y Dirección de Recaudo y Fiscalización – de Boyacá».
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501277-00
2
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.
Para respaldar la solicitud expuso que la Secretaría de Hacienda de Boyacá decretó un embargo sobre su cuenta corriente del banco Scotiabank Colpatria, para el cobro de impuestos del vehículo KBI124 correspondiente a los años 2010 a 2014. Señaló que esta actuación era irregular, ya que dejó de ser dueño del automotor «desde diciembre de 1999» , fecha que figura en el historial del Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, y desde entonces el vehículo ha tenido «tres propietarios
ser dueño del automotor «desde diciembre de 1999» , fecha que figura en el historial del Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, y desde entonces el vehículo ha tenido «tres propietarios posteriores». Pese a ello, la Secretaría de Hacienda de Boyacá ordenó el embargo y, en 2024, lo reportó nuevamente ante la DIAN como propietario, lo cual aumentó «de manera mentirosa» su patrimonio declarado y le generó afectaciones económicas y gastos adicionales para intentar levantar la medida cautelar. En ese contexto, afirmó que la medida cautelar ha comprometido su mínimo vital y su salud, además de impedirle acceder a créditos. También adujo que ni él ni el banco fueron notificados de la «Resolución 162 del 23 de julio de 2025» que habría dispuesto «terminar el proceso coactivo» , lo que permitió que la afectación continuara. Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene «a la Secretaría de Hacienda de Boyacá – Oficina de Cobro Coactivo que, de forma inmediata, informe al Banco Scotiabank Colpatria laNo. 110010230000202501277-00 3 terminación del proceso coactivo y ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo a [su] cuenta bancaria No. 0492099015 en el banco Scotiabank COPATRIA; (…) que corrija la información en sus registros y actualice los datos del propietario del vehículo desde el año 1999 (…) [y] que OFICIE a la DIAN comunicándole que el registro que efectuó
actualice los datos del propietario del vehículo desde el año 1999 (…) [y] que OFICIE a la DIAN comunicándole que el registro que efectuó erróneamente, incluyendo[lo] como propietario de ese vehículo, que no lo [es] desde el año de1999».
2. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Tunja (Boyacá), lugar donde ocurre la presunta infracción a los derechos fundamentales invocados (20 octubre 2025).
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que el conocimiento del asunto es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que allí causa sus efectos la eventual vulneración, en esa urbe se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó en su demanda (24 octubre 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202501277-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202501277-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202501277-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso, Fernando de Jesús Mazo Rua podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliado, como así lo manifestó en su escrito tutelar1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Pdf008Demanda fl. 1. «FERNANDO DE JESUS MAZO RUA, mayor de edad, con
domicilio en Bogotá, D.C».No. 110010230000202501277-00 6
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.