CSJ - APL8900-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8900-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

APL8900-2025 N.º 110010230000202501299-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 447 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña (Norte de Santander) , para conocer la acción de tutela promovida por Kevin Mauricio Contreras Pedroza contra Nequi – Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo, buen nombre y honra, al trabajo y «libertad económica».No. 110010230000202501299-00

2

Como soporte de su pedimento adujo que es titular de una línea telefónica celular con la empresa Movistar Colombia, como consta en las certificaciones y facturas expedidas por esa empresa. Dicho número es utilizado como línea principal de contacto de la empresa Diseñando Ideas, registrada a su nombre.

Indicó que al intentar crear una cuenta en la aplicación Nequi, el sistema le informó que dicho número ya estaba asociado a otro usuario, lo que le impidió completar el registro. En virtud de lo anterior, presentó una petición a los accionados para que verificaran y desvincularan el número

Nequi, el sistema le informó que dicho número ya estaba asociado a otro usuario, lo que le impidió completar el registro. En virtud de lo anterior, presentó una petición a los accionados para que verificaran y desvincularan el número de la otra persona. No obstante, la respuesta fue que no podían intervenir y que la desvinculación debía realizarla el titular de la cuenta.

Afirmó que dicha respuesta vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció las pruebas que acreditan la propiedad del número y permiten que un tercero continúe utilizando un servicio financiero «asociado a datos personales que no le pertenecen».

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Ocaña

(Norte de Santander), por ser el lugar donde se presenta la vulneración a los derechos invocados según se extrae de los anexos que aportó y la dirección que refirió en la demanda para recibir notificaciones (23 octubre 2025).No. 110010230000202501299-00 3

3. El Juzgado Segundo P enal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña (Norte de Santander) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el actor para radicar su acción de tutela, donde surte sus efectos la infracción a los derechos. Allí se encuentra su domicilio, también el de la empresa de su propiedad, como así se lo informó al despacho ante comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto (23 octubre 2025).

efectos la infracción a los derechos. Allí se encuentra su domicilio, también el de la empresa de su propiedad, como así se lo informó al despacho ante comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto (23 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202501299-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad

143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar.No. 110010230000202501299-00 5 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Kevin Mauricio Contreras Pedroza podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio según da cuenta la constancia secretarial elaborada por el oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña1.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veinte Civil

elaborada por el oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña1.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer el

1 Pdf0004Expediente_remitido/006AutoProponeConflicto fl. 3 y 005ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202501299-00 6 asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado No firma excusa justificada

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado No firma incapacidad médica

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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No. 110010230000202501299­00 7

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