CSJ - APL8901-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL8901-2025 Radicado n.º 110010230000202501303-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 448 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO P ROMISCUO M UNICIPAL DE L A P AZ (CESAR) y el JUZGADO SEGUNDO P ROMISCUO M UNICIPAL DE FONSECA (LA GUAJIRA), en el trámite de la acción de tutela que MOISÉS RICARDO AMAYA COBO promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de «Robles La Paz».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501303-00
2. En respaldo de sus pretensiones indicó que, al consultar la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, encontró que a su nombre se encontraba registrado el comparendo n.º 99999999000005742203 de 27 de octubre de 2023, el cual nunca le fue notificado.
3. Añadió que el 4 de septiembre de 2025 presentó una petición ante esa autoridad de tránsito para que dejara sin efectos la referida multa, descargara y actualizara la información que al efecto se encontraba en la base de datos
3. Añadió que el 4 de septiembre de 2025 presentó una petición ante esa autoridad de tránsito para que dejara sin efectos la referida multa, descargara y actualizara la información que al efecto se encontraba en la base de datos del SIMIT, y le aportara copias de las guías de la empresa de mensajería a través de la cual le enviaron la notificación, entre otros documentos.
4. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
5. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Fonseca (La Guajira), lugar donde surte sus efectos la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo, por cuanto allí se encuentra el domicilio del actor.
6. El 21 del mismo mes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que, como en el presente asunto existeNo. 110010230000202501303-00 concurrencia de competencias, el actor tenía la libertad de elegir el lugar para presentar su acción constitucional. Por lo tanto, conforme al principio de prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso, al haber sido elegido para tal efecto. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de
despacho judicial remitente conocer del caso, al haber sido elegido para tal efecto. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
8. La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202501303-00
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL559-2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de La Paz (Cesar) para radicar la demanda de tutela,
00050-00, entre otros).
12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de La Paz (Cesar) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal . Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Fonseca (La Guajira) donde causa efectos la vulneración alNo. 110010230000202501303-00 derecho. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este lugar también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.
13. La Sala advierte que el presunto acto lesivo nace o se origina en La Paz (Cesar), lugar que podía seleccionar el accionante dado que allí se encuentra la sede de la entidad accionada. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda.
14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE L A P AZ (C ESAR), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202501303-00
DE L A P AZ (C ESAR), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202501303-00
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.