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CSJ - APL8902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL8902-2025 N.º 110010230000202501306-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 449 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, en el trámite de la acción de tutela que Oscar Andrés Lara Moreno interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Turbaco (Bolívar).

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501306-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que el 16 de septiembre de 2025 le requirió a la entidad accionada que retirara de la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT el comparendo n.° 13836000000040522159, toda vez que no le fue notificado de forma personal, como lo ordena la sentencia C 980-2010. Así mismo, que solicitó las pruebas de la plena identificación del infractor y copias del certificado de calibración de los equipos de foto-detección, entre otros

sentencia C 980-2010. Así mismo, que solicitó las pruebas de la plena identificación del infractor y copias del certificado de calibración de los equipos de foto-detección, entre otros requerimientos. Sin embargo, agregó, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta. El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración del derecho surte sus efectos en Tunja, lugar en donde se encuentra el domicilio del actor, razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales (reparto) de esta ciudad. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de esta última sede territorial, en proveído de 25 de octubre del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que la ciudad de Turbaco (Bolívar) fue elegida por el actor para radicar su acción constitucional,No. 110010230000202501306-00 lugar donde se encuentra la autoridad convocada de la cual espera respuesta a su solicitud. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del

Corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio,No. 110010230000202501306-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la actora, según el caso. Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025

cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la actora, según el caso. Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Turbaco (Bolívar) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «nace o se origina» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra la sede de la autoridad de tránsito accionada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), razón

se encuentra la sede de la autoridad de tránsito accionada. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN 1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otrosNo. 110010230000202501306-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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