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CSJ - APL8903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL8903-2025 N.º 110010230000202501310-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 450 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA y DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para conocer de la acción de tutela que promovió Sergio Andrés Bolívar León contra Refinancia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.N.º 110010230000202501310-00

Como soporte de su pedimento adujo que el 18 de septiembre de 2025 dirigió petición a la compañía convocada con el fin que le proporcionaran información sobre el concepto y valor de cada una de las obligaciones a su nombre, copias del documento o título que las respaldaba, entre otras solicitudes; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, autoridad que, después de requerir al actor para que complementara la solicitud de amparo, en auto del 27 de octubre de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Bucaramanga, por ser la ciudad en la que está domiciliado el solicitante, donde causa sus efectos la presunta vulneración alegada.

3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, por proveído del 28 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el respectivo conflicto. Para tal fin, aludió a la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y explicó que los efectos de la vulneración alegada se extienden a Pereira, sede elegida para radicar la demanda, toda vez que en la solicitud cuya falta de contestación se reclama se indicó que la respuesta debía ser remitida a una dirección ubicada en esa ciudad.

2N.º 110010230000202501310-00 En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo que corresponda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la

numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención », el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión 3N.º 110010230000202501310-00 de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden

presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

4N.º 110010230000202501310-00 A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Sergio Andrés Bolívar León con Pereira, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bucaramanga, según lo informó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira1; como tampoco al de la compañía convocada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tienen su sede en Bogotá2. Aun cuando en Pereira se encuentra la oficina del abogado que actúa en defensa de los intereses del señor

del derecho fundamental, por cuanto tienen su sede en Bogotá2. Aun cuando en Pereira se encuentra la oficina del abogado que actúa en defensa de los intereses del señor Bolívar León, según se advierte en el poder que otorgó facultándolo para «que en mi nombre y representación interponga, tramite y adelante acción constitucional de tutela contra las entidades REFINANCIA»3, lo cierto es que ello no constituye parámetro para fijar la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al despacho de Pereira y teniendo en cuenta que Bucaramanga es la ciudad donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto.

III. DECISIÓN 1 Pdf0005Auto, fl. 13 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0001553617 3 Pdf0005Auto fl. 10

5N.º 110010230000202501310-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les

conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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