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CSJ - APL8904-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8904-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL8904-2025 N.º 110010230000202501312-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 451 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Edwar Rodrigo Mateus Mateus contra

la «SUBDIRECCION DE JURISDICCION COACTIVA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE SOLEDAD

ATLANTICO».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501312-00

1. En Soledad (Atlántico), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

Manifestó que el 18 de agosto de 2025, dirigió petición a la accionada en la que solicitó «la resolución administrativa que ordene el desembargo de sus cuentas bancarias» , por cuanto «no posee obligaciones pendientes» con dicha entidad; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

posee obligaciones pendientes» con dicha entidad; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) , mediante auto de 27 de octubre de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.

3. Mediante proveído de 28 de octubre siguiente, el titular del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo.

Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda; además, es el lugar «(i) donde debe emitirse la respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar (embargo) sobre las cuentas bancarias radicada por el accionante (ii) donde se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del actor y (iii) corresponde al domicilio de la entidad accionada». 2No. 110010230000202501312-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o 3No. 110010230000202501312-00 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede

3No. 110010230000202501312-00 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Edwar Rodrigo Mateus Mateus podía elegir a los jueces de Soledad (Atlántico) para formular la solicitud de amparo, dado que allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho» toda vez que en esta municipalidad se encuentra la sede de la entidad demandada ante la cual 4No. 110010230000202501312-00 radicó su reclamación, como lo aseveró en la tutela, desde la

considera lesivo del derecho» toda vez que en esta municipalidad se encuentra la sede de la entidad demandada ante la cual 4No. 110010230000202501312-00 radicó su reclamación, como lo aseveró en la tutela, desde la cual espera respuesta a la misma. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

5No. 110010230000202501312-00 Cúmplase. 6

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