CSJ - APL8905-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8905-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL8905-2025 Radicado n.º 110010230000202501313-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 452 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscita entre el JUEZ SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en el trámite de la acción de tutela que SHAMARIS THAINEY GONZÁLEZ ACUÑA promovió contra la ALCALDÍA LOCAL
DE SAN CRISTÓBAL.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501313-00
Como fundamento de su pretensión relata que actúa en su condición de empleada con funciones de policía judicial de la Fiscalía 96 Local de Bogotá, autoridad que el 12 de agosto de 2025, en el trámite de la investigación penal No. 110016000024202312329 emitió la orden a Policía Judicial n.º 12016747, por medio de la cual, entre otras disposiciones, le solicitó a la Alcaldía Local de San Cristóbal que procediera a certificar si Jaime Enrique Nieto Villalba
n.º 12016747, por medio de la cual, entre otras disposiciones, le solicitó a la Alcaldía Local de San Cristóbal que procediera a certificar si Jaime Enrique Nieto Villalba estuvo vinculado a dicha entidad en el año 2023 y, en caso afirmativo, si sus funciones incluían gestión de trámites urbanísticos, instalación de servicios públicos, procesos de cobro coactivo y acompañamiento en subdivisión de inmuebles. En cumplimiento de dicha orden, el mismo 12 de agosto, remitió oficio de solicitud al correo electrónico oficial de la referida alcaldía-notificacionesjudiciales@sancristobal.gov.co; sin embargo, transcurridos cincuenta días hábiles desde dicha remisión del oficio no obtuvo respuesta alguna por parte de la requerida, razón por la cual, el 10 de octubre siguiente reiteró la petición inicial, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional recibiera contestación.
2. El asunto le correspondió al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien por medio de auto de 24 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, al considerar que su trámite le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 « una deNo. 110010230000202501313-00 las cuales prevé que: [e]n los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las
las cuales prevé que: [e]n los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
3. A través de providencia de 30 de octubre siguiente, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, a quien correspondió el asunto por reparto, también declaró su falta de competencia, provocó el conflicto y dispuso enviarlo a la Sala Plena de la Corporación, competente para dirimirlo.
Al respecto explicó que si bien el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 señala que «[e]n lo demás casos», estos son, aquellos en los que la acción de tutela no es presentada por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, tal y como acontece en el subjudice por cuanto la tutelante labora en la Fiscalía General de la Nación1, la queja constitucional será conocida por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado », esta atribución se habilita únicamente cuando la tutela busca proteger derechos fundamentales individuales de empleados judiciales en esa calidad como, por ejemplo, para el caso de derecho a traslados o a las vacaciones periódicas pagas y descanso laboral. No obstante, precisó que en este asunto la accionante promovió la tutela para obtener respuesta a un
derecho a traslados o a las vacaciones periódicas pagas y descanso laboral. No obstante, precisó que en este asunto la accionante promovió la tutela para obtener respuesta a un 1 De acuerdo con el artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial pero no pertenece a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.No. 110010230000202501313-00 requerimiento judicial efectuado por la Fiscalía 96 Local de Bogotá a la Alcaldía Local de San Cristóbal, relacionado con un proceso de investigación (n.º 110016000024202312329), sin que se pretendiera la protección de derechos fundamentales individuales como empleada judicial. Por ello indicó, que la competencia en primera instancia corresponde a los jueces municipales según el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, dado que la tutela se dirigió contra una autoridad distrital (Alcaldía Local de San Cristóbal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el
competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queNo. 110010230000202501313-00 ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATL263-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP2083-2025, entre otros) En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP7042025, APL2083-2025, entre otros). En el caso objeto de estudio el Juez 79 Civil Municipal de Bogotá pretende que, para definir la competencia de laNo. 110010230000202501313-00 acción constitucional, se atienda la regla de competencia funcional establecida en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior en razón a que la accionante actúa en calidad de empleada judicial. No obstante, es preciso aclarar que, en este caso, la actora no promovió la acción de tutela para proteger un derecho fundamental propio, vinculado a su condición de servidora judicial. Por el contrario, la utilizó como medio para obtener respuesta de la alcaldía accionada a un
actora no promovió la acción de tutela para proteger un derecho fundamental propio, vinculado a su condición de servidora judicial. Por el contrario, la utilizó como medio para obtener respuesta de la alcaldía accionada a un requerimiento judicial ordenado en un proceso a cargo de la Fiscalía 96 Local de Bogotá, con el fin de agilizar el trámite de la investigación en curso. Luego, la regla invocada por el Juez no es de aplicación al caso concreto, toda vez que la disposición legal referida regula lo referente a las acciones de tutela que se promueven contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, casos en los cuales especifica qué autoridad debe conocer las solicitudes de amparo, efecto para el cual distingue si los accionantes, en calidad de empleados de la Rama Judicial, pertenecen a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. En efecto, el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 establece:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por laNo. 110010230000202501313-00
Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Entonces, por la naturaleza del asunto y atendiendo a que la acción de tutela no involucra al Consejo Superior de la Judicatura y tampoco a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la norma trascrita no es aplicable al caso concreto, por el contrario, como la accionada es la Alcaldía Local de San Cristóbal, la competencia funcional debe definirse por la regla del numeral 1.º del artículo referido, según la cual « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». En este contexto, la accionante bien podía escoger a la
departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». En este contexto, la accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo» del derecho invocado, toda vez que es el lugar sede de la alcaldía convocada; de igual manera, en estaNo. 110010230000202501313-00 capital causa sus efectos, como quiera que en esta misma urbe se encuentra la sede de la Fiscalía 96 Local, desde la cual se emitió la solicitud de información de la cual espera respuesta. En consecuencia, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la gestora para presentar la acción de tutela y en atención a que la accionada es una autoridad del orden distrital, su conocimiento le corresponde al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, estrado judicial con atribución para su trámite, conforme lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202501313-00
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.