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CSJ - APL8906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL8906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL8906-2025 Radicado n.º 110010230000202501314-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 453 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado s Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por la empresa Translogisur S.A.S., a través de su representante legal, contra el Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca – IMTARAC.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. Manifestó queNo. 110010230000202501314-00 2 el 9 de agosto de 2025 dirigió solicitud a la autoridad de tránsito convocada a través del correo institucional, para que trasladara el comparendo No. 47053000000040295141 del 30 de junio de 2023 al conductor Jorge Valderrama Castro quien, según señaló, asumió la responsabilidad de la infracción; sin embargo, transcurrido el término legal con que contaba la autoridad para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto no había sucedido.

infracción; sin embargo, transcurrido el término legal con que contaba la autoridad para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto no había sucedido.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Explicó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, como el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de derechos es Aracataca (Magdalena), es la autoridad judicial de ese lugar la competente para tramitar el amparo. Por esta razón, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de la referida municipalidad (30 octubre 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial consideró que el estrado judicial remitente era el competente, a prevención, para asumir el trámite del asunto, al cual le propuso conflicto negativo. Explicó que en Palermo (Huila) causaba sus efectos la eventual vulneración al derecho, al ser el lugar escogido para presentar la acción constitucional y encontrarse en ella domiciliada la actora, hecho del cual da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda.No. 110010230000202501314-00

3 En esas condiciones dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su decisión (31 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley

3 En esas condiciones dispuso remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su decisión (31 octubre 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el

se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202501314-00 4 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera

2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, encuentra la Sala que es en Palermo (Huila) donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que en esaNo. 110010230000202501314-00 5 municipalidad se encuentra el domicilio de la actora, de acuerdo con la información que figura en el Certificado de Existencia y representación Legal expedido por la Cámara de Comercio expedido por la Cámara de Comercio de esta última ciudad 1, razón por la cual el Juzgado de esa municipalidad sí tiene competencia para tramitar el asunto. En consecuencia, se atribuirá la competencia para

Comercio expedido por la Cámara de Comercio de esta última ciudad 1, razón por la cual el Juzgado de esa municipalidad sí tiene competencia para tramitar el asunto. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1Pdf00007Anexos, fl 1 a 9.No. 110010230000202501314-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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