🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL8907-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL8907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente APL8907-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-01320-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 454 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso y Segundo Civil Municipal de San José del Guaviare, en el trámite de la acción de tutela promovida por el representante legal de la Corporación Palegriaz contra la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Guaviare.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que los días 2 de agosto y 15 de septiembre de 2025 presentó solicitudes ante la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Guaviare en lasNo. 110010230000202501320-00 cuales «expuso la intención [de] aunar esfuerzos entre la entidad y la corporación» y pidió «el envío de la información sobre la implementación de los Equipos Básicos de Salud» ; sin embargo, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. En el escrito se informó que el domicilio

de la tutelante se ubica en la carrera 18 número 4 Sur – 27 de Sogamoso.

fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. En el escrito se informó que el domicilio de la tutelante se ubica en la carrera 18 número 4 Sur – 27 de Sogamoso.

2. La acción de tutela se radicó en Sogamoso y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de San José del Guaviare, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho teniendo en cuenta que la autoridad convocada es la Secretaría Seccional de Salud de esa ciudad (31 octubre 2025).

3. El expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de San José del Guaviare que planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que «i) el accionante eligió a su arbitrio que el Juez de tutela que deseaba conociera del asunto, era el Juez Municipal de Sogamoso – Boyacá, ii) el Juez de Sogamoso – Boyacá es evidentemente competente a prevención para conocer del asunto, y iii) no podría entonces este Juzgado ir en contra de la voluntad del actor, que interpuso el amparo ante el Juez que es competente». Por lo anterior, expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de Sogamoso, lugar escogido por la actora y remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (4 noviembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

2No. 110010230000202501320-00 Competencia para resolver el conflicto.

actora y remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (4 noviembre 2025).

II. CONSIDERACIONES

2No. 110010230000202501320-00 Competencia para resolver el conflicto. El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, 3No. 110010230000202501320-00 corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto.

de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. 4No. 110010230000202501320-00 En el presente asunto, el representante legal de Corporación Palegriaz presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Sogamoso pretendiendo que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud del Guaviare que le responda las solicitudes formuladas los días 2 de agosto y 15 de septiembre de 2025. En los anexos del expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Corporación actora donde consta que su domicilio principal se ubica en Sogamoso, según se muestra a continuación: Fuente: archivo 0004 del expediente electrónico. Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por la accionante al radicar la acción de tutela en Sogamoso tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. Por consiguiente, en razón a que la elección de la actora se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente 5No. 110010230000202501320-00 expuesto, se advierte que el Juzgado de Sogamoso, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para

5No. 110010230000202501320-00 expuesto, se advierte que el Juzgado de Sogamoso, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

6

Consultar sobre este documento ...