CSJ - APL8909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL8909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL8909-2025 N.º 110010230000202501352-00 Aprobado Acta n.º 42 N.º 456 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Claudia Milena Pérez Moncada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES.
1. La actora formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó queNo. 110010230000202501352-00 2 «en el mes de abril» de 2025 solicitó a la accionada «la revisión y retiro del comparendo» cargado a su nombre, por cuanto no correspondía a su vehículo, lo cual la entidad confirmó en respuesta del 8 de mayo siguiente al reconocer que se trataba de un error. Señaló que, aunque la entidad informó que la actualización en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones de Tránsito (SIMIT) podría tardar 30 días, «han transcurrido tres meses» y el
actualización en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones de Tránsito (SIMIT) podría tardar 30 días, «han transcurrido tres meses» y el comparendo sigue registrado, lo que le impide realizar «cualquier tipo de procedimiento». Agregó que acudió a la Superintendencia de Transporte, la cual envió comunicación a la Secretaría de Movilidad de Agustín Codazzi y que el SIMIT envió dos requerimientos por correo electrónico. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional tampoco había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 2 de septiembre de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Agustín Codazzi (Cesar), por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) -con auto del 3 de septiembre de 2025planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, toda vez que allí se encuentra el domicilio de laNo. 110010230000202501352-00 3 actora y es donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
afectación alegada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente
el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde laboraNo. 110010230000202501352-00 4 juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ello en razón a que fue el lugar escogido por la actora para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo,
Bogotá. Ello en razón a que fue el lugar escogido por la actora para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está el domicilio de la accionante, según lo manifestó en su escrito tutelar 3. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad
00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3 Pdf0006Demanda fl. 2No. 110010230000202501352-00 5
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada.
Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y a la accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Librar -por secretaríalos oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.