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CSJ - APL899-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL899-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente APL899-2019 No. 110010230000201900143-00 Aprobado Acta nº 06 N° 11 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ALEXIS JAIMIR RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Penal Municipal» de Mosquera el accionante, con domicilio en ese municipio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900143-00

2 Según relató, el 19 de junio de 2018 se percató de un débito por embargo en su cuenta de ahorros a favor de la accionada. Ante esta última hizo las averiguaciones correspondientes y verificó que en el historial del conductor se reportaba «un comparendo con Nº 287968 con fecha del 13 de noviembre del año 2010 de la sede operativa de Mosquera», el cual ya canceló. En el SIMIT no le figuran multas o sanciones por infracciones de tránsito, motivo por el cual, el 25 de junio de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada

En el SIMIT no le figuran multas o sanciones por infracciones de tránsito, motivo por el cual, el 25 de junio de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada solicitando el desembargo y la devolución de su dinero; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, declaró su falta de competencia territorial al considerar que por tener la accionada su domicilio en Bogotá, corresponde su conocimiento al Juez Civil Municipal de esta capital.

3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde con su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900143-00 3 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en elNo. 110010230000201900143-00 4 que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Alexis Jaimir Rodríguez Montealegre; el de Mosquera (Cundinamarca) por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos

Mosquera (Cundinamarca) por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Mosquera fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Civil Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900143-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E)

llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente (E) JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201900143-00 6

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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