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CSJ - APL917-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL917-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL917-2021 No. 110010230000202100071-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 13 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela que LUIS CARLOS CRUZ MONTESDEOCA, en su condición de representante legal de Inversiones Regina S.A.S., promueve contra la Secretaría de Hacienda de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Cali, se presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100071-00

2 Relató que el 26 de noviembre de 2020, dirigió petición ante la accionada en solicitud de que «[s] e efectúe el cambio de propietario dentro del proceso de la conservación catastral de los predios 00-02-0002-0108-000, 00-02-0002-0215-000, 00-0-0002-0123-00 y 0002-0002-0124-000 del municipio de Candelaria (Valle) correspondiente a las resoluciones N° 76-130-0198-2020 y 76-130-01987-2020 de fecha octubre 14 de 2020». Manifestó que el 11 de diciembre del mismo año, se emitió un documento denominado « CONTESTACIÓN A DERECHO DE PETICIÓN», en el cual le informaron que como el proceso debía realizarse de forma manual de acuerdo con el artículo 5° del decreto 491 de 2020, que modificó de manera transitoria los términos de las peticiones en orden a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, « su respuesta le será entregada dentro de los 35 días siguientes, es decir el 14 de enero de 2021 ». No obstante ello, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali declaró su falta de competencia territorial, al considerar que como en Candelaria es donde se causa la presunta violación del derecho, corresponde su conocimiento al Juez Promiscuo Municipal de ese lugar.

3. El trámite se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal, quien se abstuvo de conocer y provocó la colisiónNo. 110010230000202100071-00 3 negativa. Al efecto consideró que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por

3 negativa. Al efecto consideró que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por el actor, donde tiene su domicilio principal la empresa demandante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202100071-00 4

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202100071-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró LUIS CARLOS CRUZ MONTESDEOCA en su condición de representante legal de Inversiones Regina S.A.S.; el de Cali por cuanto allí se encuentra el domicilio principal de la compañía –según se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal visible a folios 9 a 14 yNo. 110010230000202100071-00 5 en la demanda de tutela-, siendo por tanto el lugar en el que se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución el funcionario de Candelaria - Valle del Cauca, porque allí se ubica la sede de la accionada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el

porque allí se ubica la sede de la accionada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelanten tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100071-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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