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CSJ - APL919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL919-2021 Nº. 110010230000202100078-00 Aprobado Acta nº. 3 N°. 14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por María del Carmen Sarmiento Naranjo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202100078-00

2 Relató que en el mes de diciembre de 2020 le fue impuesto el comparendo n° 08573000000029361383, en relación con el cual solicitó a la demandada la celebración de audiencia pública para ejercer su derecho de defensa y

contradicción, siendo fijada para el día 13 de enero de 2021 a través de la plataforma Zoom. Manifestó que la referida audiencia no se pudo llevar a cabo y ha sido reprogramada en tres ocasiones pues, pese a que activa el enlace correspondiente, la accionada « NO permite el ingreso del suscrito, cercenado el derecho de mi representada»; asegura que tal actuación sistemática evidencia su mal proceder.

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, en proveído del 28 de enero del presente año, declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta vulneración del derecho se produce en Puerto ColombiaAtlántico, lugar donde las accionadas tienen su sede.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde al domicilio de la demandante.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202100078-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100078-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100078-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,

viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por María del Carmen Sarmiento Naranjo; el de Bucaramanga, por cuanto es donde ella se encuentra domiciliada –ello se aprecia en el memorial poder visible a folio 12y se producen en consecuencia los efectos de la omisión eventualmente transgresora de sus derechos; de la misma manera el de Puerto ColombiaAtlántico, porque allí están ubicadas las sedes de las accionadas, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes expuestas, se impone señalar que como Bucaramanga fue elNo. 110010230000202100078-00 5 sitio seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202100078-00 6

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