CSJ - APL920-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL920-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL920-2021 No. 110010230000202100083-00 Aprobado Acta No. 3 N° 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional 02 CAIVAS (Centros de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) de Funza - Cundinamarca y el Juzgado de Familia del Circuito de la misma ciudad, en las diligencias de carácter penal seguidas contra RAMG, por presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
I. ANTECEDENTES Ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la Fiscalía General de la Nación de Madrid - Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019, JAMG instauró denuncia penal contra RAMG, por el presunto delito de actos sexuales abusivos cometidos en su contra, hechos ocurridos en el municipio de Funza -Cundinamarca, los cuales iniciaron en el 2007 cuando aquél contaba con 6 años de edad –los que se prolongaron hasta sus 12 años-; y el denunciado con 10 años y hasta los 16.
El asunto se repartió a la Fiscalía Seccional 02 CAIVAS de Funza - Cundinamarca, la cual dispuso remitir las diligencias a la
Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la misma sede territorial, atendiendo la minoría de edad del presunto autor para la época de los hechos (fl. 25). Sin embargo, dicha autoridad, mediante oficio n° 032 del 12 de enero del presente año, indicó que «dando cumplimiento a la orden impartida por la señora Fiscal 02 CAIVAS del 10/02/20, la competente para conocer de la presente investigación es la Jurisdicción de menores », en cabeza del Juzgado de Familia del Circuito en la misma sede territorial, al cual remitió el asunto (fl. 2). El referido despacho judicial, mediante proveído de 27 de enero del presente año (fls. 31 y 32), rechazó el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto de competencia. Al efecto señaló que de conformidad con el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 y atribuye la investigación y la acusación a la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, si bien el Código del Menor atribuye a los juzgados de menores o promiscuos de familia la competencia para conocer e investigar en única instancia los delitos cometidos por menores de edad, desde el 1º de diciembre de 2010, ese despacho dejó de ser promiscuo y ahora conoce únicamente de asuntos propios de la especialidad de familia, previstos en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, «dentro de l[os] cual[es] no
dejó de ser promiscuo y ahora conoce únicamente de asuntos propios de la especialidad de familia, previstos en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, «dentro de l[os] cual[es] no figuran l[o]s que tienen que ver con ASUNTOS PENALES DEADOLESCENTES, como quiera que, se insiste, no es promiscuo, no maneja asuntos del orden penal y no puede adelantar la etapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía General, a través de las seccionales respectivas». Aclaró que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Infancia y Adolescencia, los Juzgados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los Juzgados Penales de Adolescentes, pero sólo para la etapa de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004 y que en ese municipio se instituyó un despacho judicial de la referida especialidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 17 numeral 3, y 18 de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a determinar qué despacho judicial debe conocer de la denuncia penal instaurada contra RAMG por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, al parecer ocurridos entre año 2007 y el 2013, cuando aquél era menor de 18 años. Lo anterior evidencia, que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporación a través de su Sala de Casación Penal, en tales eventos se aplica la legislación especial que rige la situación jurídica, en orden a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la calidad etaria.A ese respecto, expresamente se pronunció la Corte (AP. Rad. 32.889. Feb. 24 de 2010): Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso. En el mismo proveído, además puntualizó: No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles
(...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían. Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad. En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. (…) Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006
(negrilla y subrayas fuera del texto original). Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, y en consideración a los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley imperante al momento de la ocurrencia de los hechos y la edad del presunto victimario, sin que tenga trascendencia alguna que los mismos hayan sidopuestos en conocimiento de las autoridades luego de que aquel superara la mayoría de edad. Da cuenta la carpeta que los hechos ocurrieron aproximadamente entre los años 2007 y 2013, época para la cual el supuesto agresor era menor de edad (10-16 años) y, en tal medida, la legislación aplicable ciertamente es la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, que rige actualmente y, concretamente en el circuito de Funza desde el 1º de junio de
20091. Lo anterior reafirma la atribución de esa especialidad si en cuenta se tiene que para el año 2011, aquel ajustó 14 años de edad2.
En virtud de dicha normativa, se cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al que le compete conocer de los injustos por ellos perpetrados. Dicho sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para Adolescentes3, que asumen la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales para
Adolescentes, a quienes corresponde la etapa de juicio. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166 ibídem, en los sitios donde no existiera funcionario de tal categoría, los Jueces Promiscuos de Familia desempeñarían las funciones definidas para aquéllos en lo atinente al juzgamiento y control de garantías, hasta tanto se establecieran los despachos judiciales de la especialidad en comento.
1 Decreto 3840 de 2008, expedido en virtud de la «implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, (…) prevista de manera gradual en el artículo 2o del Decreto 4652 de 2006, modificado por los Decretos 1494 del 4 de mayo de 2007 y 3951 del 12 de octubre de 2007, en cinco (5) fases, iniciando la primera fase a más tardar el día 15 de marzo de 2007 y la última fase a más tardar el día primero (1o) de octubre de 2009». 2 ARTÍCULO 139. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
3 Art. 163 de la Ley 1098 de 2006En el municipio de Funza se creó un Juzgado Penal para Adolescentes y también un Juzgado de Familia (antes Promiscuo de Familia), el cual cumple únicamente las funciones previstas en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, dentro de las cuales, por obvias razones, no figuran las que tienen que ver con asuntos penales de adolescentes. Así las cosas y, teniendo en cuenta que a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Adolescentes se ha encomendado legalmente la tarea de orientar las investigaciones en las que eventualmente estén comprometidos adolescentes como autores o participes de trasgresiones al ordenamiento penal, en este caso el conocimiento de las diligencias debe ser asumido por la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza, autoridad a la que se remitirá el expediente para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la denuncia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le corresponde a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. A ella se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la
dispuesto en la parte motiva. A ella se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.-
SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 11 001 02 30 000 2021 00083-00 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte, en cuanto dispuso dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional 02 CAIVAS (Centros de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) de Funza - Cundinamarca y el Juzgado de Familia del Circuito de la misma ciudad, en las diligencias de carácter penal seguidas contra RAMG, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14años, bajo el entendido de tratarse de un verdadero conflicto de competencia suscitada al interior de la jurisdicción ordinaria, pues a mi modo de ver, esa figura jurídica no encuadra para este caso particular y concreto, en lo que debe entenderse como tal, con la consecuencia ineludible, de no ser la Plenaria de la Corporación, la llamada a definirla en perspectiva del marco de nuestras competencias constitucionales y legales.Rad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 2 Conforme a la teoría general del proceso, el tema de la competencia es posible discutirla en d istintos escenarios procesales, a través de diferentes figuras jurídicas y por
Salvamento de Voto 2 Conforme a la teoría general del proceso, el tema de la competencia es posible discutirla en d istintos escenarios procesales, a través de diferentes figuras jurídicas y por iniciativa bien de las partes que intervienen en el proceso o de los p ropios jueces de la República. Esos d iferentes escenarios, serían el de la nulidad por falta de competencia (iniciativa del juez o propuesta por las partes), la formulación de las excepciones previas por falta de jurisdicción o competencia, la impugnación o los recursos donde se cuestione ese específico aspecto de la competencia (activando los recursos por las partes legitimadas para interponerlos), o por virtud de la colisión o conflicto positivo o negativo de competencia (proveniente de los pro pios jueces o los operadores jurídicos). Cada una de e sas figuras jurídicas y escenarios de controversias en torno al punto de la competencia, también tiene unas reglas procesales que deben ser acatadas, una oportunidad para discutirlas y un funcionario competente que es quien debe dirimirla; todo ello, por virtud de los principios de legalidad, el debido proceso, entre otros, pues todos estos aspectos relevantes y reglas que le son propias, son asuntos que están reservadas al legislador, tal y como lo tiene adoctrinado la propia jurisprudencia de las distintas Cortes.Rad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 3 En esa dirección, no es lo mismo cuando la competencia se controvierte por uno de los sujetos procesales, a través del incidente de nulidad, la activación de los recursos, o la formulación de la excepción previa, al e vento en que esa discusión se genere por iniciativa de quienes administran
se controvierte por uno de los sujetos procesales, a través del incidente de nulidad, la activación de los recursos, o la formulación de la excepción previa, al e vento en que esa discusión se genere por iniciativa de quienes administran justicia, provocando la colisión o el conflicto de competencia, cuyas reglas de definición en ca da una de esas eventualidades, está asignada por la propia ley. La colisión o conflicto de competencia se genera cuando el juez considera que no le corresponde conocer de un asunto específico y determinado, porque a su juicio esa controversia debe asumirla otro juez de la misma o distinta jurisdicción (colisión negativa); o cuando más de un juez considera que le corresponde conocer del mismo asunto (colisión positiva). En esa dirección, lo que se genera en esta eventualidad es bien sea un repudio o rechazo del juez para asumir el conocimiento del caso, o el reclamo para sí, en aras de considerar que es él quien debe conocerlo. En el asunto objeto de estudio, se tiene que éste se repartió a la Fiscalía Seccional 02 C AIVAS de FunzaCundinamarca, la cual, a su vez dispuso remitir el asunto a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la misma sede territorial, en atención de la minoría de edad del presunto autor, para la época e n que sucedieron los hechos; no obstante, dicha autoridad, mediante oficio, indicó que «dandoRad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 4 cumplimiento a la orden impartida por la señora Fiscal 02 CAIVAS del 10/02/20, la competente para conocer de la presente investigación es la Jurisdicción de menores», en
Salvamento de Voto 4 cumplimiento a la orden impartida por la señora Fiscal 02 CAIVAS del 10/02/20, la competente para conocer de la presente investigación es la Jurisdicción de menores», en cabeza del Juzgado de Familia del Circuito en la misma sede territorial, y procedió a remitirlo a dicha autoridad. El operador j udicial que lo recibió, rechazó el conocimiento de las diligencias, y consecuencialmente propuso el conflicto negativo de competencia, señalando que «de conformidad con el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 y atribuye la investigación y la acusación a la Fiscalía General de la Nación»; de igual forma en el mismo proveído precisó que, «si bien el Có digo del Menor atribuye a los juzgados de menores o promiscuos de familia la competencia para conocer e investigar en única instancia los delitos cometidos por menores de edad, desde el 1º de diciembre de 2010, ese despacho dejó de ser promiscuo y ahora conoce únicamente de asuntos propios de la especialidad de familia, previstos en los artículos 21 y 22 del Có digo General del Proceso, «de ntro de l[os] cual[es] no figuran l[o]s que tienen que ver con ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES, como quiera que, se insiste, no es promiscuo, no maneja asuntos del orden penal y no puede adelantar l a e tapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía General, a través de las seccionales respectivas».
maneja asuntos del orden penal y no puede adelantar l a e tapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía General, a través de las seccionales respectivas». Posteriormente, el referido juez, aclaró que «de acuerdo con el artículo 164 del Código de Infancia y Adolescencia, los Juzgados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los Juzgados Penales de Adolescentes, pero sólo para la etapaRad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 5 de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004 y que en ese municipio s e instituyó u n despacho judicial de l a referida especialidad». Ahora bien, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de Justicia), en el numeral 3 del artículo 17, le asigna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la de “3. Resolver los co nflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Así mismo, el artículo 18 ibídem, d ispone: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de l a jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo
conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Igualmente, el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las funciones que le competen a la Sala Plena, prevé en el numeral 15 de su artículo 10°, «Resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial (artículos 173 y 18, Ley 270 de 1996)».Rad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 6 Conforme a lo anterior, se tiene como cierto que la fiscalía hace parte de la rama judicial y cumple funciones jurisdiccionales, por virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; pero surge acá un gran interrogante, ¿hace parte la Fiscalía General de la Nación, de la jurisdicción ordinaria?, p ues al menos dentro de los órganos que conforman nuestra jurisdicción ordinaria a que alude el Título III, Capítulo I (artículos 15 al 21) de la Ley estatutaria, no aparece como tal. En esa misma línea argumentativa, si la respuesta es negativa, como creo que así sea, si la fiscalía no hace parte de la jurisdicción ordinaria, no existe duda alguna que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para dirimir este conflicto, por no tratarse de una colisión suscitada al interior de nuestra jurisdicción ordinaria (si lo es el juez de familia, pero no el fiscal de infancia
que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para dirimir este conflicto, por no tratarse de una colisión suscitada al interior de nuestra jurisdicción ordinaria (si lo es el juez de familia, pero no el fiscal de infancia y adolescencia en este asunto). Al respecto, v ale la pena destacar, que la propia Constitución Política prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, artículo 6º: «[…] Los servidores púbicos lo son por la misma causa y por omisión o Extralimitación en el ejercicio de sus funciones». De todo lo expuesto, si la casuística aquí planteada se enmarca en un tema de impugnación de la competencia propuesta por dos autoridades judiciales, y que regula la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de Justicia),Rad. 11001023000020210008300 Salvamento de Voto 7 en su artículo 18, la competencia debe dirimirla el superior jerárquico funcional del Juez de Familia del Circuito de Funza, que por obvias razones no es la Corte Suprema de Justicia en su Sala plena, pues la citada normativa dispone en su artículo 18, «CONFLICTOS DE COMPETENCIA. […] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o d iferente c ategoría y pertenecientes al mismo D istrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». Igual suerte correría el presente asunto, si se aceptara en gracia de la discusión, que la fiscalía, hace parte de la jurisdicción ordinaria, entonces tampoco es la Sala Plena de la Co rte Suprema de Justicia, quien debería d irimir este aspecto puntual objeto de estudio, por cuanto a la plenaria de dicha Corporación, le corresponde únicamente, «Resolver los conflictos de competencia en la J urisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial», según lo estipulado en el numeral 3, del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo advertido, al no poder compartir la decisión tomada por la plenaria según lo contextualizado, en los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.No. 110010230000202100083-00 9No. 110010230000202100083-00 10