CSJ - APL921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL921-2021 Nº. 110010230000202100085-00 Aprobado Acta nº. 3 N°. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander, para conocer de la acción de tutela que GONZALO BERRÍO BAENA promueve contra INMEL INGENIERÍA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Ante el «Juez Promiscuo Municipal de San AlbertoCesar», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, vida digna, trabajo, igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.No. 110010230000202100085-00
2 Manifestó que laboró para la demandada mediante contrato de obra o labor desde el 1.º de agosto de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2020; que el 8 de septiembre de este último año, sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de placas «PPB85E» cuando se desplazaba entre San Alberto y Sabana de Torres, de acuerdo con la orden de trabajo programada para ese día, que le ocasionó traumatismos en el «tórax, brazo, pelvis, laceración en la cadera y fractura en la
y Sabana de Torres, de acuerdo con la orden de trabajo programada para ese día, que le ocasionó traumatismos en el «tórax, brazo, pelvis, laceración en la cadera y fractura en la clavícula derecha» y que reportó como accidente de tipo profesional. Relató que, aunque se reintegró el 9 de octubre de 2020, el 21 de noviembre del mismo año, la empresa inició un procedimiento disciplinario en su contra, por presentarse a laborar en «estado de embriaguez» y, posteriormente, fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que se hallaba en proceso de recuperación. La Juez Promiscuo Municipal de San Alberto declaró la falta de competencia territorial, al considerar que es en Barrancabermeja donde se quebrantan los derechos reclamados, toda vez que allí se produjo la terminación de la relación laboral, razón por la que remitió el asunto a los jueces de dicho lugar. El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que en el expediente no existen elementos de juicio que permitan concluir que laNo. 110010230000202100085-00 3 vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en ese lugar, motivo por el cual, es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención, pues además de corresponder al elegido por el actor para presentar
vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en ese lugar, motivo por el cual, es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención, pues además de corresponder al elegido por el actor para presentar la acción, es donde tiene su domicilio y en el que se producen los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente se produzcan sus efectos.No. 110010230000202100085-00 4 Tal disposición, según esta Corporación lo ha reiterado,
fundamentales o donde razonablemente se produzcan sus efectos.No. 110010230000202100085-00 4 Tal disposición, según esta Corporación lo ha reiterado, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se examina, no hay prueba que acredite que fue en la ciudad de Barrancabermeja donde seNo. 110010230000202100085-00 5 produjo el acto lesivo, pues conforme el certificado de existencia y representación visible a folios 12 a 24, la accionada tiene domicilio en Medellín y los efectos de la eventual vulneración se producen en San Alberto-Cesardomicilio del demandante-. Así las cosas, como esta última sede territorial fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de tutela, es a quien le compete conocer de la misma y al que se
remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar es el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.