CSJ - APL922-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL922-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL922-2021 Nº. 110010230000202100098-00 Aprobado Acta nº. 3 N°. 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón - Magdalena y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Pinzón Vargas contra la Secretaría de Movilidad y/o Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Constitucional del municipio de San Zenón Magdalena» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202100098-00
2 Relató que en el año 2017 cometió una infracción de tránsito en el municipio de Itagüí, en virtud de la cual se le impuso una multa. Señaló que el 28 de diciembre de 2020, acogiéndose a la amnistía otorgada por el Gobierno Nacional1, pagó a favor de la secretaría de tránsito demandada la suma de $ 237.080.oo, correspondiente al 50% del valor de la sanción, quedando a paz y salvo con la entidad, por lo que al día siguiente pudo renovar su licencia de tránsito.
demandada la suma de $ 237.080.oo, correspondiente al 50% del valor de la sanción, quedando a paz y salvo con la entidad, por lo que al día siguiente pudo renovar su licencia de tránsito. Manifestó que pese a ello, el 28 de enero del presente año, de su cuenta y a favor de la demandada, le debitaron una suma de dinero por concepto de la multa que ya había cancelado; al averiguar por lo sucedido el encargado le comunicó que debía esperar 2 meses para examinar el caso y verificar si procedía la devolución del mismo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San ZenónMagdalena, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que es en Itagüí el lugar donde ocurren los hechos, por lo que a esa ciudad remitió la solicitud de amparo.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa sede territorial, también se declaró incompetente, luego de señalar que corresponde al despacho judicial remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, donde tiene su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
1 Ley 2027 del 24 de julio de 2020.No. 110010230000202100098-00 3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la CorteNo. 110010230000202100098-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y
19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Diego Andrés Pinzón Vargas; el de San Zenón - Magdalena, donde produce efectos la vulneración pues allí está domiciliado este último; también puede el funcionario de Itagüí – Antioquia, porque allí se encuentra la sede de la demandada, en la que se origina el acto lesivo.No. 110010230000202100098-00 5 Conforme lo anterior, si bien las dos autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que seleccionó el demandante, es decir el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón – Magdalena, al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón - Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-