CSJ - APL955-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL955-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL955-2022 No. 110010230000202200332-00 Aprobado Acta nº. 5 Nº. 17 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi-Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en el mismo departamento, para conocer de la acción de tutela que GILBERTO DE JESÚS LÓPEZ ZULETA promueve contra la Comisaría de Familia y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Ituango - Antioquia , el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección de los derechos contemplados en los artículos 29,No. 110010230000202200332-00 2 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia1 y la Ley 1098 de 20062.
Según relató, desde el 2008 tuvo una relación de pareja, fruto de la cual nacieron dos hijos, actualmente de 12 y 9 años de edad. En el 2021 su excompañera lo denunció por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Anorí - Antioquia, despacho este que, el 30 de junio del referido año así lo declaró y dispuso, además, la ubicación temporal de ella junto con los menores en un hogar sustituto, entre otras determinaciones; todo ello vulnerando el debido proceso
- Antioquia, despacho este que, el 30 de junio del referido año así lo declaró y dispuso, además, la ubicación temporal de ella junto con los menores en un hogar sustituto, entre otras determinaciones; todo ello vulnerando el debido proceso pues, señala el accionante, previamente «no se realiz[aron] labores investigativas de campo, por los profesionales del equipo interdisciplinario adscrito» a la entidad, tampoco el «estudio social del entorno familiar, (…) entrevista o valoración psicológica de mis hijos».
Contra la referida decisión, aquel formuló recurso de apelación, pero fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, el 24 de agosto siguiente (fls. 42 a 47). Con fundamento en lo anterior, el actor pretende que se revoque el proveído emitido por la Comisaría de Familia de Anorí y que confirmó el Juzgado Promiscuo Municipal de la
1 Artículo 29.- Debido proceso Artículo 42,- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Artículo 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 2 Código de Infancia y Adolescencia.No. 110010230000202200332-00 3 misma localidad, se le conceda la custodia de sus hijos y se disponga la práctica de pruebas que corresponda a fin de establecer la presunta vulneración y maltrato a sus hijos en la ciudad de Medellín (Bello) - Antioquia, donde actualmente residen junto con su progenitora.
2. La solicitud de amparo correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de Ituango - Antioquia, que el 3 de febrero del presente año declaró su falta de competencia funcional (fls. 83 y 84). A ese respecto señaló que se cuestionan las decisiones emitidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Anorí- Antioquia, razón por la cual corresponde su conocimiento al superior jerárquico de este último, es decir, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Amalfi, en el mismo departamento.
3. La titular del referido despacho judicial no avocó conocimiento y remitió el asunto a los Jueces de Familia de Bello-Antioquia. Lo anterior, luego de considerar que la demanda no «dispone (…) un accionado», y los derechos se vulneran en ese lugar, donde residen los menores «presuntamente maltratados», en relación con los cuales el actor reclama su custodia (fls. 88 y 89).
4. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello declaró la incompetencia funcional y propuso conflicto (fls. 97 a 99). En ese sentido, precisó que, aun cuando el solicitante instauró acción de tutela contra la Comisaría y la Defensoría de Familia, ambos de Anorí - Antioquia, lo cierto es que se trata de decisiones proferidas por la primeraNo. 110010230000202200332-00 4 entidad citada y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad (en segunda instancia), el cual debe vincularse a la actuación, razón por la cual es atribución del superior funcional de este último despacho judicial.
5. De vuelta el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, nuevamente rechazó la competencia; al efecto insistió en que corresponde al funcionario de Bello - Antioquia, porque es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES
competencia; al efecto insistió en que corresponde al funcionario de Bello - Antioquia, porque es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En el asunto que se analiza, es oportuno destacar que si bien la Juez Promiscuo Municipal de Ituango - Antioquia estuvo involucrada en las presentes diligencias, que a su vez lo remitió a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, y este al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, lo cierto es que este último funcionario suscitó el conflicto negativo únicamente con la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, en su condición de superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí (el cual conoció en segundaNo. 110010230000202200332-00 5 instancia del proceso de violencia intrafamiliar). En consecuencia, la controversia en el conocimiento de la acción constitucional se presentó entre esas dos autoridades judiciales. Claro lo anterior, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo
Claro lo anterior, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. En este caso, sin embargo, no es tal factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia pues, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad radica principalmente frente a las decisiones que en primera y segunda instancia emitieron la Comisaría de Familia de Anorí - Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, en el proceso seguido contra el accionante por violencia intrafamiliar, en cuyo trámite estima que se vulneró el debido proceso porque no se practicaron todas las pruebas
necesarias, concretamente, «labores investigativas de campo por los profesionales del equipo interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, (…) estudio social del entorno familiarNo. 110010230000202200332-00 6 como testimonio de vecindario, de los profesores del colegio donde estudiaban [sus] hijos, (…) entrevista a [sus] hijos»; aduce igualmente que en tales determinaciones tampoco se verificó de manera «explícita y contundente», la clase de violencia intrafamiliar, ni «se presentó un diagnóstico médico» por parte de Medicina Legal, que así lo demostrara. En ese orden, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ
en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) Y en oportunidad más reciente, precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro deNo. 110010230000202200332-00 7 tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias»
frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). Por lo demás, si bien es cierto la solicitud de amparo también refiere la presunta vulneración de derechos por cuenta del traslado inconsulto de los menores a la ciudad de Medellín (Bello), es asunto que también debe zanjar el funcionario competente. Así las cosas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispondrá remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, por ser el «respectivo superior» del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, para el trámite que
corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de laNo. 110010230000202200332-00 8 Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Ituango y Primero Laboral del Circuito de Bello, ambos de Antioquia, así como al accionante haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-