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CSJ - APL957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL957-2022 Nº. 110010230000202200395-00 Aprobado Acta nº. 5 N°. 18 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá y Promiscuo Municipal de Vegachí - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Alexander Osorio contra Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VEGACHÍ - ANTIOQUIA» el accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad.No. 110010230000202200395-00

2 Según relató, el 27 de noviembre de 2020 se movilizaba en un vehículo automotor, amparado con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito expedido por Seguros del Estado S.A., el cual se accidentó y, en consecuencia, sufrió varias lesiones. Añadió que, a pesar de recibir tratamiento, que incluyó varias cirugías, le quedaron secuelas que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral y le han impedido retomar el trabajo. Manifestó que el 12 de noviembre de 2021, solicitó a la aseguradora determinar la pérdida de capacidad laboral y,

secuelas que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral y le han impedido retomar el trabajo. Manifestó que el 12 de noviembre de 2021, solicitó a la aseguradora determinar la pérdida de capacidad laboral y, de ser necesario, cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que no cuenta con recursos para asumirlos; empero, despachó negativamente su pedimento, según respuesta de 12 de enero de 2022, « fundamentad[a] (…) en la ausencia de porcentaje (…) emanado [de] la autoridad competente».

2. El asunto, a pesar de estar dirigido al juez de «Vegachí-Antioquia», se radicó en el municipio de Puerto Boyacá-Boyacá y correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, cuyo titular, el 10 de febrero de 2022 se abstuvo de conocer. Al efecto señaló que es atribución del Juez de Vegachí, porque allí está domiciliado el actor y causa efectos la presunta vulneración. Aclaró finalmente que Puerto Boyacá corresponde al «domicilio» profesional del abogado del precursor (fls. 73 y 74).

3. El Juez Promiscuo Municipal de Vegachí-Antioquia también se declaró incompetente y provocó la colisiónNo. 110010230000202200395-00 3 negativa, luego de indicar que es competencia del Juez de «Puerto-BerríoAntioquia», donde ocurrió el accidente de

3 negativa, luego de indicar que es competencia del Juez de «Puerto-BerríoAntioquia», donde ocurrió el accidente de tránsito y «le brindaron los primeros auxilios » al querellante (fls. 85 a 87). No obstante, las diligencias se remitieron a esta Corporación para su definición.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto formulado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En orden a resolverlo, es del caso recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son «competentes» para «conocer de la acción de tutela », a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200395-00 4 De la citada disposición se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la «autoridad» que debe resolver sobre las garantías constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del «domicilio» de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

perjuicio». (Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, rad. 10892; Sala Penal, autos del 8 de may. de 2001, rad. 9532, 9 de oct. de 2001, rad. 10251; Sala Plena, autos del 16 de abr. de 2002, rad. 388, APL7317-2015 de 9 de dic. de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de feb. de 2020, APL493-2021 de 4 de feb. de 2021 y APL1425-2021 de 18 de mar. de 2021, entre otros). Por consiguiente, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de may. deNo. 110010230000202200395-00 5 2021, rad. 9596, 8 de mar. 2007, rad. 30009 y 19 de jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de dic. 2015, APL8764-2017 de 7 de dic. 2017, APL1917-2021 22 abr. Y APL 3107-2021 15 de jul. 2021, entre otros).

3.- Esta facultad de determinar la competencia a

de 7 de dic. 2017, APL1917-2021 22 abr. Y APL 3107-2021 15 de jul. 2021, entre otros).

3.- Esta facultad de determinar la competencia a prevención es propia del titular del derecho cuya protección se invoca, y no es extensiva a su «apoderado judicial». Así lo predicó la jurisprudencia constitucional, al precisar: [E]l lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A054 de 2014). 4.- De conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales enunciados, en este caso, de entrada, se advierte que la competencia es del Juez Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, porque es donde causa efectos el acto lesivo al estar allí el «domicilio» de Edwin Alexander Osorio, y no del Juez de Puerto Boyacá-Boyacá, que corresponde al de su apoderado. Ciertamente, la voluntad del gestor era tramitar el resguardo ante el juez de su «domicilio», solo que la oficina

no del Juez de Puerto Boyacá-Boyacá, que corresponde al de su apoderado. Ciertamente, la voluntad del gestor era tramitar el resguardo ante el juez de su «domicilio», solo que la oficina judicial la direccionó equivocadamente al de Puerto Boyacá-No. 110010230000202200395-00 6 Boyacá. Es claro entonces que el poderío fue otorgado al Juzgador de Vegachí - Antioquia, por ser a él a quien se dirigió la causa, máxime cuando dicha escogencia no devino caprichosa, como ya se indicó. Así las cosas, se atribuirá la «competencia» al Juez Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, al que se remitirá el expediente para el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, de conformidad con lo argüido en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

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