CSJ - APL958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL958-2022 Nº. 110010230000202200425-00 Aprobado Acta nº. 5 Nº. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CURILLO - CAQUETÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁNPUTUMAYO, para conocer de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de la primera ciudad mencionada, quien actúa en representación de Jesús Antonio Sánchez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Único Promiscuo Municipal» de Curillo - Caquetá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental alNo. 110010230000202200425-00 2 reconocimiento de la personalidad jurídica de su representado.
Manifestó el funcionario de la Personería Municipal que durante el año 2021 Jesús Antonio Sánchez tramitó en dos oportunidades la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Puerto GuzmánPutumayo, lo anterior porque, cuando se acercó a reclamar la primera que gestionó, aquella lo requirió para tramitarla nuevamente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no le había entregado el documento, sumado al hecho de que aparece con doble cupo
la primera que gestionó, aquella lo requirió para tramitarla nuevamente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no le había entregado el documento, sumado al hecho de que aparece con doble cupo numérico y por tal razón ha tenido que realizar diversos trámites exigidos por ella para solucionar el inconveniente. Asegura que la situación lo afecta porque es una persona de la tercera edad, con distintas afecciones de salud y no ha podido obtener los beneficios del Estado, tales como el subsidio de adulto mayor o la devolución del IVA; tampoco ha podido ejercer los derechos que le asisten como ciudadano e indirectamente se ha transgredido su derecho al mínimo vital.
2. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Curillo – Caquetá que, por auto de 17 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a su homólogo de Puerto Guzmán - Putumayo, pues en ese lugar se presenta la omisión causante del perjuicio alegado y que motiva la solicitud de amparo (fls. 33 y 34).No. 110010230000202200425-00
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3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 18 de febrero siguiente, se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó conflicto, pues, en virtud de la competencia a prevención, debe respetarse la elección hecha para presentar la demanda, considerando que es el lugar donde se encuentra domiciliado el actor (fls. 36 a 39).
II. CONSIDERACIONES
prevención, debe respetarse la elección hecha para presentar la demanda, considerando que es el lugar donde se encuentra domiciliado el actor (fls. 36 a 39).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202200425-00 4 De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
4 De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).
noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 yNo. 110010230000202200425-00 5 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la propia demanda y de sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que como los efectos del acto lesivo se proyectan en Curillo - Caquetá, pues en esa localidad está domiciliado el actor y fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una
domiciliado el actor y fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden nacional , la competencia corresponde a los jueces con categoría de circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 20211. Por manera que, al reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Belén de los Andaquíes en el mismo departamento, cabecera de circuito de aquella, se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del
1 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.No. 110010230000202200425-00 6
lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.
trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202200425-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Belén de los Andaquíes - Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-